STS, 31 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3729
Número de Recurso1857/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1857 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de 10 de enero del 2001 [por error de transcripción, se dice 2000, en vez de 2001] que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre del 2000, dictado en el proceso núm. 650/2000. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2000 ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Pedro Francisco y Promociones Dos de Mayo presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Valencia, sección segunda, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de febrero de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, Don Pedro Francisco , parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Con fecha 15 de junio de 2001 se dictó Auto por esta Sala por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por Promociones Dos de Mayo.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Generalidad Valenciana para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1857/2001, don Pedro Francisco impugna el Auto del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad valenciana (Sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª) de 10 de enero del 2001, [por un error de transcripción, el auto impugnado dice 2000, donde debe decir 2001] que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre del 2000 por el que se declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo número 650/2000, interpuesto contra la declaración de urgencia en el procedimiento de expropiación forzosa que ahora se dirá.

  1. El acuerdo de declaración de urgencia que se impugnaba en ese proceso contencioso- administrativo se publicó en el Diario de la Generalidad Valenciana número 3099, correspondiente al día 14 de octubre de 1997, y -en lo que ahora interesa- dice así: «Acuerdo de 23 de septiembre de 1997, del Gobierno Valenciano, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa del Ayuntamiento de Benidorm. El Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de septiembre de 1997, adoptó el siguiente Acuerdo: El Ayuntamiento de Benidorm, después de la aprobación del proyecto de obras y el cumplimiento de los requisitos legales, solicitó la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de Canalización Barranco Foietes. Esta declaración de urgente ocupación se justifica por las siguientes razones: El Pleno de este Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Canalización de Barranco de Foietes, y la solicitud a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la ejecución de las obras en dicho proyecto. A tal efecto se hace precisa la ocupación de los terrenos que en el Plan General se prevén para la apertura de la futura Avenida de Foietes: tales terrenos se hallan reflejados, con indicación de la identidad de sus respectivos propietarios en anexo a la Memoria del aludido Proyecto Técnico. Dado que la Consejería de Obras Públicas ha manifestado a este Ayuntamiento su compromiso de ejecutar y costear integramente las obras de la referida canalización, y estando las mismas en situación de ser inmediatamente iniciadas, se hace necesario disponer de manera urgente de los terrenos afectados, de forma tan perentoria que no resulta compatible con la normal tramitación del expediente expropiatorio. Debido a ello, y también por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la adquisición de todos los terrenos afectados por mutuo acuerdo con los propietarios respectivos, resulta imprescindible impulsar el procedimiento de urgente ocupación que se regula en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. La relación de propietarios, bienes y derechos afectados por el expediente fue sometida a información pública y notificada individualmente a los interesados, presentándose alegaciones por algunos que han sido resueltas por el pleno de la Corporación. Constan la aprobación del proyecto técnico de obras, el acta de replanteo y la oportuna retención de crédito. Por todo ello, y considerando las facultades conferidas por el Real Decreto 3318/1983, de 25 de agosto, de acuerdo con los artículos 32 y 17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 25 y la disposición final segunda de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, a propuesta del consejero de Presidencia, el Gobierno Valenciano, Acuerda : Declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa instruido por el Ayuntamiento de Benidorm para la ejecución del proyecto de "Canalización Barranco Foietes"».

Sigue luego la relación de propietarios, bienes y derechos afectados. Y entre los propietarios aparece -con el número 7- el aquí recurrente, con expresión de su domicilio: 28224 Pozuelo (Madrid), CALLE000 , NUM000 .

SEGUNDO

En su recurso de casación, la parte recurrente considera infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicos y del procedimiento administrativo común (motivo 1º); el artículo 24 de la Constitución, lo que le causa indefensión (motivos 2º,3º y 4º); y los los artículos 3.1; 52; y 56 de la Ley de Expropiación forzosa (motivo 5º).

En esencia, lo que viene a decirnos la parte recurrente en esos motivos, que vamos a analizar conjuntamente, habida cuenta la íntima relación que guardan entre sí, es que la Sala de instancia -cuyo auto de 10 de enero del 2001, confirmatorio del de 2 de noviembre del 2000, combate en casación- es que el recurso contencioso-administrativo debió declararse admisible, pues lo interpuso en cuanto tuvo conocimiento por primera vez del acuerdo del Consejo del Gobierno valenciano recurrido, acuerdo que debió serle notificado personalmente, como interesado, perfectamente identificado y con domicilio fijo conocido, no bastando con la publicación del mismo en el Diario oficial.

El recurso debe prosperar pues, no es sólo que el deber de notificar los actos administrativos -y la declaración de urgencia tiene naturaleza de tal-, viene legalmente exigido en los casos en que el destinatario es conocido, y ello tanto en la vigente Ley 30/1992, como en la anterior Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, derogada por ella, sino porque así lo viene declarando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con referencia concreta, incluso a los acuerdos de declaración de urgencia de las expropiaciones de bienes y derechos por causa de utilidad pública. El recurrente cita varias sentencias específicamente referidas a este tipo de acuerdos, anteriores a la Ley 30/1992, algunas de ellas [sentencias de 20 de noviembre de 1972, sala 4ª (Aranzadi 4750), 5 de abril de 1984 (en la que se invoca expresamente el artículo 24 de la Constitución como paradigma orientador de la interpretación de los preceptos que regulan la declaración de urgencia en expropiaciones), 30 de noviembre de 1987, sala 5ª (Aranzadi 8362)] y posteriores otras [como las de 1 de febrero de 1994, y 22 de marzo de 1994].

Cierto es que la publicación sustitutoria de los actos administrativos está prevista en el art. 59.5, de la Ley 30/1992 (que es la aplicable al supuesto que nos ocupa), pero sólo en estos casos: cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, lo que no ocurre aquí, pues los destinatarios -entre ellos el recurrente- están perfectamente determinados; y cuando se trate de los que suelen denominarse «actos administrativos en masa», a los que ese artículo 59.5 se refiere con la expresión, menos genérica, de «procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo».

Ese mismo artículo prevé (letra b, inciso segundo) un supuesto de publicación adicional [sic], es decir complementaria y no necesariamente sustitutoria: «cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es improcedente para garantizar la notificación a todos, siendo en este último caso, adicional a la notificación efectuada».

Pues bien, en el caso de la declaración de urgente ocupación podríamos decir que estaríamos ante un caso de publicación concurrente con la notificación individualizada a los interesados, lo que se explica por la posibilidad -perfectamente constatada por la práctica expropiatoria- de que, además de los propietarios cuyos datos personales y domicilio son conocidos, haya otros cuya existencia o paradero se ignore o que, siendo conocida su existencia, no se disponga de los datos necesarios para que la notificación pueda ser practicada en forma.

En el caso del que ahora estamos conociendo, y aunque el acuerdo del Gobierno Valenciano se publicó en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, y el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta el 2 de mayo del 2000, («más de dos años y medio más tarde de la publicación del acuerdo», dice el letrado de la Generalidad valenciana en sus alegaciones de oposición), no es menos cierto que dicho acuerdo no fue notificado al interesado, el cual afirma que ha recurrido dicho acuerdo en cuanto ha tenido conocimiento del mismo, sin que se haya probado, y ni siquiera alegado por nadie, que el recurrente haya tenido conocimiento de ello en un tiempo anterior a los dos meses (que es el plazo para recurrir en vía contencioso- administrativa dicha declaración de urgencia), que precedieron a la fecha en que recurrió ante el Tribunal Superior. Debiendo decirse que la prueba a la que aludimos era bien fácil de hacer, pues el recurrente afirma que ese conocimiento lo obtuvo con ocasión de la tramitación de otro recurso por él interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento que acordó iniciar la expropiación, recurso que se tramita ante la Sala valenciana. Y, asimismo, debemos añadir, por más que pueda parecer obvio, que la declaración de urgencia es un acto administrativo con destinatario plural y en este caso, además, perfectamente determinado (diez son, en total, los expropiados), no una norma reglamentaria. Y el auto de dos de noviembre del 2000, confirmado luego por el de 10 de enero del 2001, aquí impugnado, se limita a decir en su fundamento único que el acuerdo de declaración de urgencia se publicó en 14 de octubre de 1997 y que, como el recurso contencioso administrativo contra el mismo se interpuso en 2 de mayo del 2000 había transcurrido con exceso el plazo de 2 meses del artículo 46 de la Ley jurisdiccional. Pero aquí se trata de algo distinto pues el actor invoca que no le es aplicable la excepción del artículo 59.5, letra a), que el acuerdo no le ha sido notificado, y que lo recurrió cuando tuvo conocimiento de su existencia.

Así las cosas y como nadie ha discutido -ni mucho menos probado- que esto sea de otra manera, pues el debate se ha centrado en si la declaración de urgencia de una expropiación debe notificarse a los interesados cuando estos son conocidos, o basta con su publicación en el Diario Oficial, debemos estimar el presente recurso de casación, anulando las resoluciones interlocutorias de que trae causa, con todas las consecuencias procesales, respecto del recurrente, que son inherentes a tal anulación, entre ellas el que deba tenérsele por parte en el proceso contencioso administrativo en que tuvo lugar el incidente previo que terminó con los autos de inadmisión aquí anulados, y la continuación del proceso por los siguientes trámites que procedan conforme a ley. Todo lo cual declaramos en la parte dispositiva del auto que en sustitución del anulado debemos dictar y dictamos aquí con apoyo en las razones que quedan expuestas.

Finalmente, y en cuanto a las costas del presente recurso de casación y a la vista de lo que establece el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Pedro Francisco , contra el auto del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de 10 de enero del 2001 [por error de transcripción en el auto impugnado figura el año 2000 en vez del 2001], que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre del 2000, por el que se declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, número 650/2000, interpuesto contra el acuerdo de 23 de septiembre de 1997, del Gobierno Valenciano, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos al procedimiento de expropiación forzosa abierto por el Ayuntamiento de Benidorm para la ejecución del proyecto de Canalización Barranco de Foietes.

En consecuencia, anulamos el auto impugnado, que sustituimos por otro que debe tenerse por dictado aquí, y en cuya parte dispositiva decimos esto: «Debemos estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , contra el auto de 10 de enero del 2001, confirmatorio del de 2 de noviembre de 2000, resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho, debiendo continuarse la tramitación del citado recurso contencioso administrativo».

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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