STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2694/2004; interpuesto por el Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor; contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), recaída en el recurso contencioso administrativo 844/2001, en el que se impugnaba el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso, por el que adhería a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes (UEMA) y aprobaba sus Estatutos, que fue publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa nº 59 de 21 de marzo de 2001.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de abril de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso el 10 de octubre de 2000, publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 21 de marzo de 2001; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia contra el Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso de 10 de octubre de 2000, relativo a la adhesión de dicho municipio a la "Mancomunidad de Municipios Euskaldunes-Udalerri Euskaldunen Mankomunitatea, -U.E.M.- y aprobación de sus Estatutos, elevado a definitivo y publicado en el B.O.G. nº 57, de 21 de marzo de 2001, y declaramos disconforme a Derecho y anulamos dicho acto, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia; el citado Ayuntamiento por escrito de 18 de febrero de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de febrero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y revoque la resolución impugnada y dicte una nueva por la que desestimando en su totalidad la demanda presentada en su día se declaren como ajustados a derechos los actos administrativos impugnados, todo ello con condena en costas, todo ello en base a los siguientes motivos de casación: "Primero: Art. 88.1.d) L.J

., la Sentencia cuya impugnación se anuncia incurre en infracción de lo establecido en los artículos 69.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en infracción de lo establecido por la Jurisprudencia, en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 o 26 de enero de 2000 . Segundo: Art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por contravenirse el artículo 69.1 .c), así como lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Cuerpo legal y 107 de la Ley 30/1992. Tercero : Art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por contravenirse el artículo 137 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los municipios a participar directamente en los asuntos que, como el euskera, les atañen de manera íntima y directa, así como por vulneración de lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa confirme la sentencia por ser ajustada a derecho.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día diez de abril de dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las Resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

" Primero: (...) Para orientar debidamente la respuesta a ese motivo de inadmisibilidad opuesto nos tenemos que remitir a lo que con claridad declara la STS. de 13 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.695 ), acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales.

Según dicha sentencia, ".... los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL ), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL ). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal ".

A tal fuente de legitimación del articulo 65 no le es nada ajena la pretensión que en este proceso ejercita la Abogacía del Estado, -directamente fundada en una infracción el articulo 44 de la Ley de Bases de Régimen Local que como luego veremos, ya ha sido apreciada por la jurisprudencia-, y no porque concurra esa legitimación general por mero interés legitimo que se invoca en base al articulo 19 LJCA, (pues no se expresa siquiera cual ese preciso interés jurídico sobre el que el acto pueda incidir), sino porque la infracción a que el proceso se refiere está plenamente conectada con la definición y la estructura misma de los entes locales y el régimen jurídico local básico regulado por el Estado, artículo 149.1 18 CE -, y plasmado en la Ley de Bases de 2 de Abril de 1.985, -artículo 3.2 .d), el ya citado 44 LRBRL y artículos 35 y ss TR aprobado por

R.D-Leg. 781/1.986, de 18 de Abril -, y se están invocando reglas que, al margen de que requieran de algún otro examen sobre aspectos de la competencia autonómica, como ocurriría en este caso con la regulación sobre uso del euskera, constituyen el sustrato del Ente local mancomunado, que como Administración pública local destinado a diversos fines está sometido a una disciplina jurídica general. En cambio, de no darse esa conexión entre infracción y competencia, tan solo cabría tener por legitimada activamente a la Administración Pública estatal o autonómica en función de un derecho o interés legitimo y cualificado en tanto afectada, como tal Administración y en su esfera jurídica propia, por la actividad impugnada, como ocurre, por poner solo algún ejemplo, cuando un poder público es requerido por otro a pagar tributos o se ve afectado por una expropiación. Artículo 19.1.a) LJCA -. En consecuencia, no resulta digno de acogimiento el motivo de inadmisibilidad sobre falta de legitimación que se esgrime.

SEGUNDO

Examinable el fondo del asunto, la Abogacía del Estado funda la invalidez del acuerdo recurrido en que la adhesión a la U.E.M por parte del Ayuntamiento de Lekeitio (sic) sería consecuencia de la facultad de los municipios para agruparse en mancomunidades para ejecución de obras y servicios de su competencia, no siéndolos los referidos al uso del euskera tal y como ha resuelto la sentencia del Tribunal Supremo que transcribe de 10 de Febrero de 2.000, concluyendo que si es disconforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la mancomunidad, lo resultará igualmente el acuerdo de adhesión a la misma.

Opone, en síntesis, a tal punto de vista la parte demandada diversas argumentaciones sobre la competencia municipal sobre el euskera, con citas de los arts 4, 5.3, 6, 7, y 10, entre otros, de la Ley 10/1.982, de 24 de Noviembre, y Decreto 86/1.997, de 15 de Abril ; sobre normalización lingüística en las Administraciones Públicas vascas; sobre la participación de las entidades locales en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañen; o sobre el entendimiento doctrinal del objeto de la mancomunidad como un servicio en sentido amplio, con estudio de las mancomunidades existentes. Se hacen apreciaciones asimismo sobre la conformidad a derecho de los Estatutos de UEMA, modificados posteriormente después de que el Tribunal Supremo juzgara sobre los de Aizarnazabal, no creando dudas jurídicas los actuales, y siendo conocidos e informados favorablemente por técnicos de la Administración vasca.

Pero no le cabe a este Tribunal otro diferente enfoque que el que viene siendo reiterado con insistencia por el Tribunal Supremo, tomando ahora la STS de 9 de julio de 2.001. (Ar. 8.753), de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en el recurso de casación que con el número 77/1996, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de marzo de 1994, en recurso número 643/1992, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Munitibar, de 17 de mayo de 1991, por el que se aprobaron los estatutos de la Mancomunidad de municipios euskaldunes, que fueron definitivamente publicados en fecha de 5 de febrero de 1992, y se declara la disconformidad a derecho y nulidad radical del apartado a) y del apartado

c), en su punto 3, ambos del artículo 4 de dichos estatutos, con las precisiones interpretativas sobre validez

del apartado c), número 2, que consisten, en esencia, en que sólo puede reconocerse validez al apartado

c), número 2, de los Estatutos, en relación con el reconocimiento municipal exclusivo del modelo lingüístico educativo «D», en tanto se interprete como proclamación del derecho a recibir enseñanza íntegramente en euskera con el apoyo económico de los poderes públicos, sin excluir la existencia de otros modelos lingüísticos en el sistema educativo aplicado en el municipio.

Dice al respecto el Tribunal Supremo que, "Esta Sala por sendas sentencias de 10 de Febrero de

2.000 (RJ.2.000, 1.530 y 1.880), ha resuelto los recursos de casación números 2663/1994 y 2718/1994, de contenido similar al presente, interpuestos contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que tenían como antecedente acuerdos del Ayuntamiento de Abaltzisketa (Gipuzkoa) y Baliarrain (Gipuzkoa) sobre aprobación de Estatutos de Mancomunidad de Municipios Euskaldunes. Asimismo, por sentencia de 27 de Octubre de 2.000, (RJ 2.001, 445 ), se ha resuelto el recurso de casación 1784/1995, que tenía como antecedente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aizarnazabal (Gipuzkoa) sobre la misma materia y por sentencia de 12 de diciembre de 2000 se ha resuelto el recurso de casación 2698/1995, que tenía como antecedente el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Lizartza.

En aras del principio de unidad de doctrina, resulta procedente atenerse al criterio que emana de los precedentes de esta Sala que acaban de citarse.

La sentencia se recurre en casación por el abogado del Estado formulando cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en su redacción aplicable por razones temporales, por infracción del ordenamiento jurídico, además de fundarse en el artículo 5.4 de la LOPJ .

En los motivos de casación se citan en este caso, al igual que en los precedentes, como infringidos la Constitución y los Estatutos de Autonomía, así como también la Sentencia del tribunal Constitucional 82/1.986, de 26 de Junio, y la Ley de Asociaciones 191/1.964. Se alega también como infringido el artículo 44.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1.985, de 2 de Abril .

Las alegaciones que se refieren a todos estos preceptos no es obligado que sean estudiadas detalladamente por la Sala, por cuanto ésta debe limitarse a la consideración del motivo tercero de casación, en el que se citan como contravenidos la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, y señaladamente la Ley Básica de Régimen Local antes citada, en especial su artículo 44.1 .

El peso de la argumentación recae en dicho motivo justamente sobre la vulneración del precepto concreto que acaba de citarse, a tenor del cual las Mancomunidades de Municipios se constituyen para la realización de obras y la prestación de servicios. Según la argumentación del Abogado del Estado la finalidad de fomentar, desarrollar y promover el uso del euskera no puede considerarse incluida entre los fines propios de una Mancomunidad de entes locales. Esta es la cuestión central que debe resolverse en el presente recurso, como en los casos precedentes idénticos. Si se llega a la conclusión de que la constitución de la Mancomunidad misma y el texto de sus Estatutos considerado en su conjunto son contrarios a Derecho, huelga el examen de los demás motivos de casación que se refieren a puntos concretos de aquellos Estatutos y en los que se sostiene que es contrario a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por serlo a su vez la existencia misma de la Mancomunidad y el texto por el que habría de regirse.

Esta Sala entiende que, en efecto, asiste la razón al representante procesal de la Administración por cuanto es claro que el desarrollo y fomento del uso del euskera no puede estimarse que suponga la realización de una obra pública. En cuanto a que se entienda constituye la prestación de un servicio a la población de los municipios afectados, ello sería discutible en términos abstractos, pues sólo podría admitirse manteniendo una concepción amplísima de la noción de servicio público. Pero las Mancomunidades de entes locales sólo pueden constituirse de forma válida para la realización de fines que consistan en la prestación de servicios de competencia municipal. El fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco según establece el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, especialmente en su número 2 .

Por ello es obligado acoger el tercer motivo que se invoca y declarar que ha lugar a la casación de la sentencia recurrida.

El artículo 102.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De lo dicho en los anteriores fundamentos de derecho se deduce que el recurso contenciosoadministrativo deducido en la instancia debe ser estimado. No sólo determinadas normas de los Estatutos de la Mancomunidad son contrarias a Derecho, sino que la constitución de la Mancomunidad misma contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que «a fortiori» (con mayor razón) no pueden entenderse válidos ni los Estatutos ni el acto municipal de aprobación de los mismos, que es la resolución impugnada.

Es obligado para esta Sala enjuiciar el supuesto planteado como los precedentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor, es decir, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y las leyes orgánicas y ordinarias dictadas para desarrollo del texto constitucional. Por tanto, no podemos eludir que la constitución de Mancomunidades ha de llevarse a cabo para la realización de obras o la prestación de servicios de acuerdo con el artículo 44.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local .

Está fuera de duda que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está realizando ninguna obra pública y por otra parte, aún en el caso de que pudiera entenderse que se tratase de un servicio público (lo que técnicamente resulta dudoso), habría de tratarse de uno de competencia municipal. No es así en el caso ahora enjuiciado, toda vez que según la Constitución y el Estatuto de Autonomía -por no mencionar el derecho propio de la Comunidad Autónoma constituido en este caso por la Ley autonómica sobre la materia de 24 de Noviembre de 1.982, cuya infracción no puede ser examinada en este recurso de casación-, el cumplimiento del fin o función del desarrollo del uso del euskera es de competencia de la Comunidad Autónoma.

El artículo 2.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone que será la Comunidad Autónoma quien regulará el uso del euskera, y a dicho Estatuto hemos de atenernos rigurosamente, por lo que no puede considerarse conforme a Derecho una iniciativa ajena a la normativa aplicable por ignorar las potestades y competencias de la propia Comunidad Autónoma según las normas vigentes.

Por todo lo dicho, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la Mancomunidad y por ende sus Estatutos, lo es también el acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal «a quo» (de donde procede la resolución recurrida)."

TERCERO

La consecuencia para el presente proceso es insoslayable, pues recae sobre el acto de adhesión municipal del municipio demandado la misma infracción apreciada por la jurisprudencia en la constitución misma de la Mancomunidad de que se trata, procediendo la anulación de dicho acto, y no apreciándose mérito para una especial imposición de costas a ninguna de las partes.- Articulo 139.1 LJCA -".

SEGUNDO

Es de destacar que esta Sala por sentencias de 10 de febrero de 2000, 27 de octubre de 2000, 12 de diciembre de 2000 y, más recientemente, en las de 21 de junio de 2006 y 3 de julio de 2006, ha tenido ocasión de conocer los recursos de casación 2663/94 y 2718/94, 1784/95, 2698/95, 10442/03 y 132/2004, interpuestos contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que tenían como antecedentes acuerdos de Ayuntamientos sobre aprobación de los Estatutos de Mancomunidad de Municipios Euskaldunes y en los que se han resuelto los motivos de casación ahora reproducidos en el presente recurso de casación.

Dado que en el supuesto de autos, se aducen motivos de casación idénticos a los ya resueltos en los recursos anteriormente mencionados, procedería sin más por el principio de igualdad, del artículo 14 de la Constitución, que exige fallos iguales para supuestos iguales, desestimar los motivos a que esta litis se refiere.

TERCERO

Ahora bien y no obstante lo anterior, para dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, procede entrar en el análisis concreto de los motivos de casación aducidos, obviamente teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala citada.

En el motivo primero de casación, denuncia la falta de legitimación procesal activa de la parte recurrente, Administración General del Estado, que debería haber conducido, según manifiesta la impugnante, a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de esta.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

En relación con esta cuestión, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en su sentencia de 3 de julio de 2006, ya citada, en el sentido siguiente: "Existe, pues, una constante jurisprudencia que, con el ordenamiento jurídico en vigor, que no ha sufrido modificaciones relevantes desde entonces en lo aquí concernido, afirmando que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está cumpliendo ningún fin de competencia municipal, en razón a la inequívoca competencia de la Comunidad Autónoma respecto tal cuestión.

Pronunciamientos que se han vertido en recursos de casación en que las demandas interpuestas en los recursos contenciosos administrativos frente a los actos impugnados habían sido deducidas por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Consecuentemente no existe duda acerca de su legitimación para recurrir por lo que debe rechazarse el primer motivo del recurso"

Habiéndose referido en nuestra sentencia de 13 de Octubre de 1.998 lo siguiente

".... los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril

, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL ), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL ). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal ".

CUARTO

En el segundo motivo casacional, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 69.1 .c), así como lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Cuerpo legal y 107 de la Ley 30/1992. Alegando en síntesis que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, por haberse impugnado un acto de mero trámite no susceptible de recurso. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el acuerdo del Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso por el que se determina la adhesión del citado municipio a la mancomunidad de municipios euskaldunes y se aprueban sus Estatutos no puede ser calificado de acto de trámite, pues tiene entidad suficiente para ser susceptible de impugnación, dado que se trata de un acto definitivo de una Corporación Local que expresa una decisión de esa Corporación, que en buena medida le afecta en el futuro al acordarse la incorporación a una determinada Mancomunidad de municipios, al margen de la conformidad o disconformidad a Derecho de la misma.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, alega el recurrente la vulneración de las competencias municipales garantizadas en el artículo 137 de la Constitución y definidas en los artículos 25 y 28 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, como hemos dicho en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2000, Fundamento de Derecho Segundo:

"Sin embargo las alegaciones que se refieren a todos estos preceptos no es obligado o ineludible que sean estudiadas detalladamente por la Sala por cuanto ésta puede y debe limitarse a la consideración del motivo tercero de casación, en el que se citan como contravenidos por la Sentencia la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y señaladamente la Ley Básica de Régimen Local antes citada, en especial su articulo 44.1 . El peso de la argumentación recae en dicho motivo justamente sobre la vulneración del precepto concreto que acaba de citarse, a tenor del cual las Mancomunidades de Municipios deben constituirse para la realización de obras y la prestación de servicios. Según la argumentación del Abogado del Estado la finalidad de fomentar, desarrollar y promover el uso del idioma vascuence o euskera no puede considerarse incluida entre los fines propios de una Mancomunidad de entes locales. Entiende esta Sala que esa es precisamente la cuestión central a resolver en el presente recurso, (..). Pues bien, ha de considerarse que en efecto asiste la razón al representante procesal de la Administración por cuanto es claro que el desarrollo y fomento del uso del euskera no puede estimarse que suponga la realización de una obra publica. En cuanto a que se entienda constituye la prestación de un servicio a la población de los municipios afectados, ello seria discutible en términos abstractos y generales pues solo podría admitirse manteniendo una concepción amplísima de la noción de servicio publico. Pero el caso es que desde luego las Mancomunidades de entes locales solo pueden constituirse validamente para la realización de fines que consistan en la prestación de servicios de competencia municipal, y es claro que el fomento y desarrollo del uso del euskera no es competencia de los municipios, pues de forma inequívoca tal competencia corresponde a la Comunidad Autónoma".

En ello insiste el Fundamento de Derecho Tercero de la misma resolución, en los siguientes términos:

Es obligado para esta Sala declarar que la constitución de Mancomunidades ha de llevarse a cabo para la realización de obras o la prestación de servicios de acuerdo con el articulo 44.1 de la antes mencionada Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Ahora bien, como se ha dicho antes, está fuera de duda que con el fomento y desarrollo del uso del vascuence o euskera no se está realizando ningún obra publica y por otra parte, aun en el caso de que pudiera entenderse que se tratase de un servicio (lo que es más que dudoso), habría de tratarse de uno de competencia municipal. No es así en el caso ahora enjuiciado toda vez que según la Constitución y el Estatuto de Autonomía, por no mencionar el derecho propio de la Comunidad Autónoma en el que no debemos entrar en casación, el cumplimiento del fin o función de desarrollo del uso del vascuence, idioma oficial en el País Vasco al mismo tiempo que el castellano, es de competencia de la Comunidad Autonomía. Por todo lo dicho, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico la constitución de la Mancomunidad y por ende sus Estatutos, lo es también el acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal a quo. Ha de estimarse por tanto íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado contra dicho acuerdo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley citada, se señala con cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y ello aconseja una adecuada moderación, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 844 de 2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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