STS, 18 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3867
Número de Recurso183/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Angel Agüallo Avilés

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 183/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la mercantil HIJOS DE JULIO SADORNIL, S.L. contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1531/02, acumulado 1532/02, en el que se impugnaban dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de marzo de 2002, el primero, inadmitiéndo por extemporánea la reclamación nº 47/2047/98 interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el que se practicó liquidación por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, referida a los ejercicios 1993, 1995, 1996 y 1997. Y el segundo, desestimando la reclamación nº 47/1837/98, interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por la que se considera a la recurrente responsable de una infracción tributaria grave prevista en el art. 79.c) de la Ley General Tributaria, conforme al desglose que al efecto se efectuó por años, litros de producto y tipo impositivo.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo acumulado núm. 1531 y 1532/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1531/02 y su acumulado 1532/02 interpuesto por la mercantil Hijos de Julio Sadornil, SL contra la resolución de 26 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid en la reclamación económico-administrativa nº 47/2047/1998 y contra la resolución de 26 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid en la reclamación económico- administrativa nº 47/1837/1998, por ser conformes a derecho, todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad HIJOS DE JULIO SADORNIL, S.L. se interpuso, por escrito de 14 de enero de 2008 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y resolviera conforme a lo solicitado en el escrito de demanda o, subsidiariamente se repusieran las actuaciones.

TERCERO

- El Abogado del Estado, por escrito de 6 de marzo de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, dictándose sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1531/02, acumulado 1532/02, en el que se impugnaban dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de marzo de 2002, el primero, inadmitiéndo por extemporánea la reclamación nº 47/2047/98 interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación especial de Castilla y León de la AEAT, por el que se practicó liquidación por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, referida a los ejercicios 1993, 1995, 1996 y 1997. Y el segundo, desestimando la reclamación nº 47/1837/98, interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación especial de Castilla y León de la AEAT, por la que se considera a la recurrente responsable de una infracción tributaria grave prevista en el art. 79.c) de la Ley General Tributaria, conforme al desglose que al efecto se efectuó por años, litros de producto y tipo impositivo.

Si bien, debe tenerse en cuenta que, conforme se señala literalmente en el escrito de interposición, "el recurso de casación se interpone contra el fallo en lo relativo a la sanción que procede la reclamación 47/1837/98 por importe de 43.041,71 €".

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en contradicción respecto a las que invoca de contraste, al considerar la sentencia recurrida que no existe prescripción de la acción para sancionar, al no haber prescrito la deuda tributaria tenida en cuenta para fijar la sanción, aplicando consecuentemente idénticos criterios para computar la prescripción de la deuda como de la sanción, a la vez que se legitima a las actuaciones de comprobación y de investigación para interrumpir la prescripción sancionadora. Por el contrario, las sentencias invocadas de contraste por la parte recurrente, resuelven que la acción para sancionar ha prescrito por el transcurso de cuatro años aunque no lo haya hecho la acción para liquidar la deuda tributaria. En segundo lugar, la representación procesal de Hijos de Julio Sadornil, S.L., entiende igualmente contradictorios con otras sentencias los razonamientos de la sentencia impugnada para sostener la sanción impuesta, al considerar que aquella es adecuada al no haber pagado los clientes con cheques-gasóleo bonificado, lo que generó un beneficio sancionable y culpable conforme al art. 79.c) LGT, y ello al margen de si los clientes están identificados de otro modo, mediante facturas, albaranes, etc.

Tambien se alegaba la falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone al entender que en el presente recurso no concurre la contradicción doctrinal en que debe fundarse el recurso.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso nº 2882/02; Sentencia de 10 de julio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 1571,1572 y 1573/01; Sentencia de 9 de enero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 355/03; Sentencia de 21 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso nº 62/05 ; Sentencia de 20 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 6422/01 y Sentencia de 15 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 86/03.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra las sanciones derivadas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, giradas por las siguientes cantidades y ejercicios: sanción 1993 (hasta 7-8-93): 1.538.760 pesetas; sanción 1993 (resto del año): 2.730.257 pesetas; sanción 1995: 803.565 pesetas; sanción 1996: 1.329.891 y sanción 1997: 681.832 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de las sanciones asciende a 7.161.538 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas sanciones de los diferentes períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HIJOS DE JULIO SADORNIL, S.L. contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1531/02, acumulado 1532/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Manuel Martín Timón Angel Agüallo Avilés

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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