STS 202/1998, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3496/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución202/1998
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Luis ManuelY DÑA. Luisa, representados por la Procuradora Dña. Elisa Borobia Lorente y asistidos del Letrado Don Ramón Borobia Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 21 de Enero de 1995, en los autos de juicio de cognición núm. 86/92, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, en el que son recurridos D. JorgeY DÑA. Nuria, representados por la Procuradora Dña. Gabriela Demichelis Allocco y asistidos de la Letrado Dña. Alicia Royo Sánchez, habiendo sido también parte D. Augustono personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Elisa Borobia Lorente, en representación de D. Luis Manuely Dña. Luisa, formuló ante esta Sala demanda de recurso de revisión, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de Enero de 1995, en los autos de juicio de cognición núm. 86/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, por Dña. Nuria, D. Jorgey D. Augusto, contra D. Luis Manuely Dña. Luisa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el deposito constituido y los autos al Juzgado de su origen con certificación del fallo.

La sentencia objeto de este recurso, contiene el FALLO siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge, Dña. Nuriay Don Augustocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros, declaramos extinguido el contrato de arrendamiento de finca de regadío en la partida Mina Baja en el término municipal de Tauste, de 57 áreas y 21 centiáreas que linda al Norte con el canal de Tauste; al Sur con riego y campo de Ignacio; Este con Juan Enriquey Oeste con Jose Ángel; finca inscrita al folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002de Tauste finca NUM003y de la que son arrendatarios los demandados Don Luis Manuely Dña. Luisa, a los que condenamos al pago de las costas de la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre las de este recurso".

SEGUNDO

Emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Gabriela Demichelis Allocco, quien contestó a la demanda, alegando cuantos fundamentos estimó pertinentes, y suplicando se dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la revisión solicitada de contrario, de conformidad con cuanto ha expuesto el Ministerio Fiscal, y con expresa imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la LEC, emitió dictamen en el sentido de que no se da motivo legal para que haya lugar a la revisión de la sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el art. 1796 de dicha Ley procesal, por tanto, procede la desestimación del presente recurso de revisión.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, y solicitada por la recurrida la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 19 de Febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente en este recurso, la revisión de la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia de Zaragoza, con fecha 21 de Enero de 1.995. Esta sentencia ponía fin al litigio mantenido por los dueños de una finca rústica, situada en el término municipal de Tauste y en el paraje conocido como "Mina Baja", solicitándose la resolución arrendaticia de la misma y alegándose en la demanda la finalización del plazo contractual.

La mencionada finca fue arrendada por Doña Amparoy su esposo Don Everardoal padre de los actuales arrendatarios Sres. Luis ManuelLuisa, habiendo adquirido los Sres. AugustoJorgela propiedad del terreno en el año 1927, a virtud de la herencia por muerte de su padre. El problema litigioso básico ha girado en torno a la fecha en que se concertó el arrendamiento, pues mientras que los propietarios-demandantes afirman que este hecho tuvo lugar en el año 1943 o 1944, los arrendatarios-demandados lo sitúan en el año 1939 como arrendamiento histórico, aportando, como prueba justificativa de esta afirmación, un recibo firmado por un hermano de Doña Amparo, la declaración de unos testigos, y un informe de la Cámara Agraria. La sentencia que se impugna revoca la de primera instancia, y declara extinguido el arrendamiento por expiración del plazo contractual, al entender que las declaraciones de los testigos no son fiables, dado el largo periodo de tiempo que ha mediado, el informe de la Cámara Agraria no tiene su apoyo en una base documental, y el recibo no ha sido adverado, ni pertenece a persona de quien los actores traigan causa.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión lo fundamentan los arrendatarios, aquí recurrentes, en la causa 1ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando un documento consistente en una carta de pésame, que afirman fue suscrita y firmada por Don Carlos Jesús(el hermano de Doña Amparoque expidió el recibo fechado en el año 1939). Y asegurando que tal documento lo han encontrado "hace unos días" entre los papeles de un hermano suyo, que falleció el día 18 de Enero de 1.994. La demanda impugnada fue notificada a los recurrentes el día 22 de Enero de 1.995, y este recurso de revisión se interpuso con fecha 24 de Julio de 1.995.

TERCERO

La primera oposición que se ha formulado en esta vía revisoria es la no interposición del recurso dentro del plazo de caducidad de los tres meses, que señala el artículo 1798 de la Ley Procesal; así como la ausencia de las exigidas condiciones que han de concurrir en la recuperación del documento. Siendo obligado reconocer que, aún dejando para un estudio posterior la naturaleza de "decisivo" del mismo, ni se ha acreditado fehacientemente su interposición en tiempo hábil, ni el tal documento ha sido "detenido" por fuerza mayor, o por obra de la parte contraria.

Las razones dadas por la parte recurrente, en relación con la "aparición" de la carta de pésame entre los papeles del hermano que había fallecido año y medio antes de presentar el recurso, no son atendibles en concordancia con la doctrina de esta Sala, que viene manteniendo el pacífico criterio de no aceptar la calificación de "detención por fuerza mayor" cuando la aparición se ha producido entre unos papeles que siempre estuvieron a la disposición de la parte recurrente y en un lugar perteneciente al circulo de su disponibilidad; circunstancias ambas que aquí se han producido, dada la fecha del fallecimiento del pretendido poseedor, y la identidad de los domicilios del fallecido y los recurrentes, según consta en la certificación de defunción. A estas claras condiciones negativas hay que añadir la indeterminación del día inicial para efectuar el cómputo del plazo de caducidad, que en la forma que se propone deja a disposición de la parte recurrente su exacta determinación, cuando formalmente ha sido ampliamente rebasado el tiempo legal para recurrir, contado desde la notificación de la sentencia firme hasta la presentación del recurso.

CUARTO

Con lo que se acaba de exponer, y el acotamiento a la constante doctrina de la interpretación restrictiva, que esta Sala viene aplicando a los motivos exigidos para la admisión del recurso, ya sería suficiente para desestimar el mismo; pero, como antes se ha apuntado, la condición fundamental de decisivo, que debe concurrir en el documento que se aporta, tampoco se ha dado en el presente caso.

Para evitar cualquier posible alegación de indefensión, este Tribunal acordó la práctica para mejor proveer de la prueba pericial solicitada por la parte recurrente, con el resultado positivo de haberse acreditado que, tanto el recibo fechado en 1939 como la mencionada carta de pésame, fueron suscritos por la misma persona; pero esta afirmación en nada incide respecto a la exigida condición de "decisivo para la justa decisión de la litis", que en todo caso debe concurrir en el documento recobrado. El recibo de 1939 fue efectivamente firmado por Don Carlos Jesús, pero este señor no era en esa fecha, ni lo había sido nunca, propietario de la finca arrendada, la cual le fue adjudicada a su hermana Doña Amparoen escritura pública de fecha 19 de Agosto de 1927, otorgada en la partición de los bienes procedentes de la herencia de su padre Don Lorenzo. En el recibo se hace constar que la cantidad recibida de 210 ptas. corresponde "al arriendo y trabajos de un campo en la Mina y por el año 1939"; si la renta pactada era de 250 ptas. anuales (véanse recibos de los años 1944 y posteriores), el debatido recibo del año 1939, en el que se incluyen además ciertos "trabajos", debe corresponder a otra finca, situada también en el pago de la Mina, y perteneciente a la persona que firmaba la recepción del dinero. Don Carlos Jesúsfallece el día 14 de Diciembre de 1994, y la litis sobre la resolución del contrato arrendaticio se inicia el 30 de Marzo de 1.992; así pues, la parte ahora recurrente pudo sobradamente en esos casi tres años traer a los autos a Don Carlos Jesús, para que explique el contenido del recibo que había firmado, y en especial diera cuenta del apoderamiento o delegación recibida de su hermana, para poder percibir rentas, y dar carta de pago, respecto de una finca que nunca fué de su propiedad; si es que realmente existía ese encargo, como se pretende de contrario.

Como se acaba de razonar, el documento que se dice recobrado carece de su condición de decisivo, pues la autenticidad del recibo fechado en 1.939, (que es lo que se persigue con el documento que se aporta); aún siendo cierta, no es decisiva para desvirtuar o contradecir el contenido de la sentencia recurrida, pues tal recibo carece de los efectos necesarios para producir un pronunciamiento distinto del propuesto por el Tribunal "a quo".

Por todas las argumentaciones contenidas en los números de esta resolución, procede la desestimación del presente recurso de revisión, que se declara improcedente, condenando a la parte recurrente a las costas causadas, y a la pérdida del depósito que constituyó. (Art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Luis ManuelY DOÑA Luisacontra la sentencia que, con fecha 21 de Enero de 1.995, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso de revisión y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Luis Martínez- Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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