STS 893/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
ECLIES:TS:2004:5633
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución893/2004
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador, Don Antonio Angel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de DOÑA Susana y DON Tomás, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal Overa (Almería) de fecha 21 de mayo de 2.001 en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía nº 77/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador, Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de DOÑA Susana y DON Tomás, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal Overa (Almería) en los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor cuantía nº 77/99, en el que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, suplicó se dictase sentencia "por la que se decrete la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de su procedencia, acompañando certificación del fallo para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el Juicio correspondiente, todo ello con expresa condena a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda".

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita dictamen sobre la procedencia en la admisión del recurso de revisión, con fecha 20 de marzo de 2003 informó que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 514 LEC. 1/2000, procede admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta, que se solicite que se remitan a esa Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplace a cuantos en él hubieran litigado o a sus causahabientes".

TERCERO

La Procuradora, Dª María-del-Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Marco Antonio y Eugenia, mediante escrito de fecha 18/12/2003 se personó ante este Alto Tribunal. Por diligencia se ordenó darle traslado del recurso de revisión formulado y el 21 de enero de 2004 tuvo entrada en el Registro General su contestación en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplico se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de revisión de sentencia firme planteado, con imposición de costas del recurso a los recurrentes, en la forma que se deja interesada".

CUARTO

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2004 se ordenó el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual informó en el sentido de "que no se aprecia que concurra ninguna de las causas de revisión del art. 1796 LEC., y además se quiere basar la revisión en una escritura pública de compraventa de fecha 30 de marzo de 1.999, que según los propios demandantes de revisión, se mantuvo oculta hasta el 4 de junio de 2.002, fecha desde la que se debería contar el plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 1798 LEC. 1881, y además, los promotores de este proceso de revisión, no dan otra fecha y sólo dicen que 'el desconocimiento de mis representados sobre la existencia de dicho documento hasta muy recientemente' con lo que no fijan un inicio para el cómputo del plazo de tres meses, y habrá que estar al de la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad." Y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por todas las partes, se declaran conclusos los autos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 77/99, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUERCAL-OVERA NUM. DOS (2), frente a (demandados) DOÑA Susana Y DON Tomás, y a instancia (actores) de los esposos, DON Marco Antonio y DOÑA Eugenia, éstos de nacionalidad belga y vecinos de Bruselas, por el Juzgado se dictó SENTENCIA, con fecha 21 de mayo de 2.001, en la que se sientan, como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

  1. - "Que con fecha 25 de junio de 1998, los actores vendieron, mediante documento privado, a los demandados, el "bungalow" nº NUM000, sito en la URBANIZACIÓN000", de San Juan de los Terreros, del término municipal de Pulpí (Almería)".

  2. - "Que en dicha fecha los actores tenían inscrita a su favor una participación de 2 enteros, 22 centésimas por ciento, de la registral nº NUM001, inscripción NUM002, al folio NUM003, del Tomo NUM004, libro NUM005 del Registro de la Propiedad de las Cuevas de Almanzora, correspondiéndose dicha participación con el citado 'bungalow' nº NUM000, como se desprende de la escritura pública de adquisición de fecha 22 de marzo de 1990".

  3. - "Que, desde la firma del contrato privado de compraventa, los compradores, ahora demandados, detentaron la posesión real y efectiva del citado 'bungalow', estableciendo en él su residencia habitual".

  4. - "Que el día 21 de abril de 1.999, el Notario, Sr. Agustín Borraga, requirió a los demandados para que hicieran efectivo el pago del precio pactado, no accediendo a ello los demandados, quienes, con anterioridad al citado requerimiento, sólo abonaron 6 mensualidades de 30.000 ptas., cada una, en concepto de confirmación del contrato privado de compra", (F.J. 1º).

  5. - Mas adelante, dice la misma Sentencia que "la demandada alega las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (193.558 ptas.) y de Comunidad (1.059.300 ptas.) que gravaban la vivienda adquirida..., si bien la deuda correspondiente al IBI..., el pago de la deuda municipal se efectuó con posterioridad al requerimiento notarial, no cabe decir lo mismo respecto de la deuda de (la) Comunidad..., pero, aún en el caso de existir dichas deudas, las mismas podrían justificar la reclamación a los vendedores de las correspondientes cuantías, pero en modo alguno el incumplimiento de la obligación esencial del comprador, cual es el pago del precio, teniendo en cuenta que la actora cumplió con su obligación principal" (F.J. 4º).

    De acuerdo con todo ello, la Sentencia da lugar a la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 25 de junio de 1998, condenando a los demandados a desalojar la vivienda en litigio, y a indemnizar a los actores, por los perjuicios ocasionados, en la cantidad que resulte de multiplicar las 30.000 ptas. de renta mensual por los meses transcurridos desde enero de 1.999, hasta el desalojo definitivo de la vivienda, en ejecución de Sentencia, y al pago de las costas procesales.

  6. - Dicha Sentencia fue confirmada por otra, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, de fecha 18 de marzo de 2.002, resolviendo el Recurso de Apelación planteado frente a aquélla por la parte demandada. Esta Resolución es firme.

  7. - En 21 de febrero de 2.003, la representación procesal de DOÑA Susana y de DON Tomás, presentan demanda ante esta Sala, promoviendo Recurso extraordinario de REVISIÓN frente a la aludida Sentencia firme, basado el mismo en la aparición de un documento, que no se había aportado al pleito, y cuya existencia se desconocía, y consistente en certificación del Registro de la Propiedad de Cuevas de Almanzora, en la que constaba que la finca en discusión, de cuya posesión ya habían sido lanzados en la ejecución de la Sentencia firme dictada, había sido vendida por los demandantes a DON Jose Francisco y DOÑA Elsa en escritura pública otorgada en 30 de marzo de 1.999, inscrita en el Registro de la Propiedad. En el escrito alegaba que esa venta había sido ocultada maliciosamente por los demandantes hasta el 4 de junio de 2.002, en que se había presentado a inscripción el referido documento, y de cuya existencia decía no haber tenido conocimiento hasta muy recientemente. Consideraba que se trataba de un documento muy importante, y decisivo para decidir sobre la "legitimación activa" en el anterior pleito, pues al demandar, los actores en él, carecían de esa legitimación, por tener ya vendido el inmueble a terceros, que eran los que podían reclamar, y entendían comprendido el presente supuesto en el art. 510-1º LEC. 2000, ya que, de conocerse antes el documento, hubiera cambiado el contenido de la Sentencia dictada. Terminaba implorando que se dictara en su día Sentencia decretando la rescisión de la Resolución impugnada.

  8. - El recurso fue impugnado por la parte (actora), contraria en el proceso principal, por entender la misma que la resolución de la compraventa sólo podía discutirse entre los que habían participado en ella, y que la venta a terceros se entendió que podía realizarla ya que les pareció que, al no pagar la otra parte el precio del contrato, tras el requerimiento notarial para hacerlo, ya quedaba resuelto el contrato con los primeros adquirientes y que, en otro caso, se hubiera producido un problema de "doble venta" pero no de revisión y rescisión de la Sentencia dictada. El Ministerio Fiscal, impugna asimismo el Recurso, y pide su desestimación, por entender que el documento de que se trataba no estaba incluido en ninguno de los supuestos del art. 1796 de la LEC. 1881, que era la aplicable, y que la acción estaba caducada, por haber transcurrido más de 3 meses, según el art. 1798 de la misma, al momento de presentarse la actual demanda, y contados desde que la parte tuvo conocimiento de la existencia del documento de que se trata, ya que en la misma se reconocía que su ocultación había tenido lugar hasta el 4 de junio de 2002, y que su conocimiento había sido muy reciente, sin fijar, como estaba obligada a hacerlo, el inicio del plazo de caducidad.

SEGUNDO

Tienen razón ambas partes oponentes al Recurso de Revisión, para que sea desestimado el mismo ya que, efectivamente, se dan en el caso las siguientes circunstancias:

  1. Si bien el documento que se trae a colación, como base de su actual reclamación para los recurrentes, pudiera haber influido, en su momento, en la "legitimación activa" de los que fueron demandantes, ello no impediría que éstos también reclamaran, pues los otros, iniciados el proceso o las reclamaciones, serían "sucesores procesales" de los mismos, y podrían actuar en "sustitución (también) procesal" de ellos, si bien la afectación del contrato originario, por la petición de su resolución judicial, afecta a los que lo concluyeron, y el tema de fondo está ya suficientemente tratado en las Sentencias que se dictaron, pudiendo sustituir, en su ejecución, los mismos titulares a los anteriores (vendedores), sin que peligre por ello la defensa de los respectivos derechos. Aparte de que, lo que parece correcto jurídicamente es que, si los que fueron demandantes, vendieron a los nuevos titulares, éstos conocían la ocupación posesoria de la finca por los (entonces) demandados, y para dar satisfacción, en la entrega (obligada) de la posesión de la cosa, a los nuevos adquirientes, los doblemente transfirentes sufrirían la carga de desocupar a los poseedores, por lo que actuaron correctamente, ejercitando aquélla acción del pleito principal a favor, en definitiva, de los llamados a la posesión.

  2. El art. 1.798 LEC. 1881, aquí aplicable, fija el término de caducidad de la acción de revisión, en cuanto ésta es ejercitable conforme a los arts. 1.796 y sigs. de la misma, y por los motivos que se indican al respecto en el primero de ellos, el de 3 meses, que deberán ser contados "desde que se descubrieron los documentos nuevos", y como tal término es aplicable de oficio, esa fecha inicial del cómputo la debe señalar la parte que pide la revisión, y en el presente caso, si se entiende que lo hace (4 de junio de 2.002, fecha de la inscripción registral de la nueva compraventa), el plazo estaría suficientemente transcurrido; y si se alegara que fue después, la determinación que se hace de él en la nueva demanda-recurso, es totalmente incorrecta y obra en contra del actual recurrente, ya que no vale decir que se ha dado "el desconocimiento de mis representados sobre la existencia de dicho documento hasta muy recientemente", pues esta inconcreción deja indefensa a la otra parte para poder reclamar la caducidad.

Y C) El art. 1.796 LEC. 1881, por último, determina cuáles son, con carácter "cerrado", las causas o motivos para acceder a la revisión, y el actual recurrente omite señalar la misma (pues se remite a la actual LEC. 2000, en su art. 510, no aplicable), con la consecuencia de no proceder el recurso (art. 1.798).

TERCERO

Al ser improcedente el Recurso de Revisión planteado, debe condenarse al recurrente en todas las COSTAS del juicio, y en la pérdida del depósito constituido (art. 1.809).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de REVISIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes, DOÑA Susana y DON Tomás, contra la SENTENCIA firme, dictada por la "Sección 2ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA en fecha 18 de marzo de 2.002, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 77/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Huércal-Overa nº 2; con expresa imposición de las COSTAS del juicio y la pérdida del depósito constituido, a la parte que lo ha promovido.

Devuélvanse las actuaciones remitidas al órgano judicial que las envió, con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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