STS 994/1996, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1339/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución994/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados el recurso de casación contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, de fecha 24 de junio de 1992, recaída en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía , seguidos con el nº627/91; cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por D. Luis MaríaY Dª. Marí Trini, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Diez y asistidas del Letrado D. Juan Manuel Jiménez Minaya; siendo parte recurrida "HERÓN PROMOCIONES, S.A", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Mendez y asistida del Letrado D. Alvaro de la Iglesia Kaifer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de Herón Promociones, S.A. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles con resarcimiento de daños de la finca que se relaciona en los hechos, contra D. Luis Maríay Dª. Marí Trini, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que:

  1. Se declare la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre la actora y los demandados expuesto en el hecho primero de la demanda, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, y a que desalojen y dejen libre y a disposición de HERON PROMOCIONES, S.A. la citada vivienda.

  2. Se condene a los demandados al pago de las costas judiciales."

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron por lo que fueron declarados en rebeldía

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por la parte actora fueron declaradas pertinentes y unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla dictó sentencia con fecha 24 de junio cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Estimo la demanda promovida por la Procuradora Dª. Julia Calderón Seguro en representación de Herón Promociones, S.A.,. frente a D. Luis Maríay Dª. Marí Trini, declarando haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los mismos mediante escritura pública de dos de abril de 1984; respecto de la vivienda nº NUM000de la planta NUM001, del bloque nº NUM002de la Construcción al sitio de Torrecillas, de esta Ciudad, señalado hoy al nº NUM003de la Calle DIRECCION000.

Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y dejar el inmueble a la libre disposición de la Entidad actorabajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en el plazo de ocho días.

Observese por la Entidad actora la limitación de la facultad de disposición establecida por la Ley.

Notifíquese en estrados y por edictos a los demandados.

SEGUNDO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Diez, en nombre y representación de D. Luis Maríay su esposa Dª. Marí Triniformuló demanda de recurso extraordinario de revisión, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia : "Dando lugar a la rescisión de la resolución firme aquí impugnada; devolviendose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Sevilla con certificación del fallo a fin de que puedan mis mandantes usar de su derecho en el juicio de menor cuantía interpuesto".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Herón Promociones, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que, con íntegra desestimación de la pretensión adversa, se declare la improcedencia del misma, con las consecuencias previstas en el art. 1809 de la LEC.

  2. - Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1802 de la LEC., quien emitió dictamen en el sentido de proceder la revisión instada

  3. - Admitido el recurso, se señaló para Vista el día doce de noviembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Maríay su esposa Dª. Marí Trini, con domicilio desde 1980 (certificación del Ayuntamiento) en Espartinas (Sevilla), Urbanización DIRECCION001, calle DIRECCION002nº 11 (antes Urbanización DIRECCION001nº NUM004), adquirieron por escritura pública de 2 de abril de 1984, en la que constaba tal domicilio, la vivienda número NUM000, de la planta NUM001, del Bloque nº NUM002de los construidos al sitio de las Torrecillas, en Sevilla, señalado hoy con el nº NUM001de la calle DIRECCION000; dicha escritura, con precio aplazado mediante letras de cambio, contenía condición resolutoria para caso de impago de alguno de los plazos del importe total de 2.838.000 ptas., venciendo el último el 28 de diciembre de 1988. La vendedora "Promotora de Construcciones Los Angeles, S.A.", fue fusionada por absorción a "Inmobiliarias Reunidas, S.A.", que cambió su denominación por la de "Herón Promociones, S.A.. Impagada la última letra, por importe de 62.878 ptas., la Sociedad últimamente citada promovió juicio de menor cuantía para la resolución contractual, que dio lugar al procedimiento nº 627/91 del Juzgado nº 9 de los de Sevilla, en el que señaló como domicilio de los demandados el adquirido en la c/ DIRECCION000, nº NUM003, donde se intentó por dos veces su emplazamiento, fracasado al no darse razón de su paradero, de manera que la parte actora pidió se realizase por edictos, no obstante constar en la escritura pública, cual se ha dicho, su domicilio en Espartinas. Seguido el procedimiento en rebeldía, recayó sentencia dando lugar a la resolución en 24 de junio de 1992. Los demandados, que tuvieron conocimiento el 30 de enero de 1995 del señalamiento de fecha para la diligencia de lanzamiento, al notificarse a su inquilino del piso litigioso, interpusieron el 27 de abril del propio año, recurso de revisión contra la sentencia firme antes citada, alegando haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta (art. 1796-4º, LEC.), ya que "Herón Promociones", conociendo su domicilio real por constar en la escritura pública base del litigio, señaló en su demanda el de la vivienda adquirida, manifestando, además, que en ésta había intentado requerimiento notarial resolutorio y acto de conciliación a los propios efectos, resultando infructuoso, a pesar de ser el domicilio consignado por los demandados a efectos de notificaciones en el contrato, siendo lo cierto que en la escritura pública no constaba tal extremo y sí el domicilio real aludido.

SEGUNDO

Probado cuanto antecede, pedido el emplazamiento por edictos conociendo el domicilio real, provocada la rebeldía y ejercitada la revisión (recurso o procedimiento autónomo de carácter impugnativo, con finalidad resolutoria de sentencia firme) dentro de plazo legal (art. 1798), es llano que ha de accederse a lo solicitado, por constituir maquinación fraudulenta toda conducta de la actora tendente a evitar que la parte demandada tenga noticia del planteamiento del juicio, impidiendo que la misma pueda defenderse adecuadamente, asegurando así el éxito de la pretensión (SS. de 12 de enero de 1960; 19 de diciembre de 1961; 15 de octubre de 1973; 6 de noviembre de º1979; 17 de enero y 23 de noviembre de 1983; 30 de enero de 1984; 30 de septiembre de 1985; 3 de marzo y 7 de abril de 1987; 30 de junio de 1988, etc., etc.), dado que la indefensión está proscrita por el art. 24.1 de la Constitución Española, el emplazamiento edictal sólo resulta admisible, como remedio último de comunicación, cuando, a pesar de una diligencia específica y agotadas todas las posibilidades, no conste domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, extremos establecidos también por el Tribunal Constitucional que impiden tomar en consideración, cual pretende la recurrida en revisión, que la escritura pública de venta derive de otra en documento privado de 28 de diciembre de 1981, en el que, a más del domicilio de Espartinas, DIRECCION001, se expresa que "a los efectos del presente documento, se fija como domicilio del comprador para la práctica de requerimiento y notificaciones, la propia vivienda objeto del presente contrato", con mayor razón al no presentarse dicho documento privado en el Juzgado de Sevilla, ni adverarse en la revisión, procedimiento éste en el que "Herón Promociones, S.A.", no practicó prueba alguna ni pidió siquiera se tuviera por reproducido el tan repetido documento acompañado a su impugnación del recurso.

TERCERO

Al acogerse la revisión, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, cada parte pagará sus costas (el derecho no puede amparar el impago de lo debido), devolviéndose a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente la revisión solicitada por la Procuradora Dª. María Jesús González Díaz, en nombre y representación de D. Luis Maríay Dª. Marí Trini; rescindimos la sentencia impugnada que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Sevilla en 24 de junio de 1992 (autos 627/91); decretamos la nulidad del emplazamiento, extremo que no podrá ser ya discutido; expídase certificación del fallo, para que las partes usen de su derecho según les convenga; devuélvase el depósito constituido y cancélese la fianza otorgada; no ha lugar a hacer especial imposición de costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresado Juzgado, devolviéndole los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Galicia 5/2011, 4 de Febrero de 2011
    • España
    • 4 Febrero 2011
    ...como interdependiente, en el lugar acasarado como unidad orgánica de explotación agropecuaria forestal o mixta. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 - referida también a un supuesto de montes vecinales de Galicia - nos indica que la inscripción por la vía del artícul......
  • SAP Granada 316/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 16 Julio 2010
    ...en particular, como se colige la jurisprudencia (SSTS 25 noviembre 1932, 6 marzo 1943, 26 octubre 1956, 23 enero 1969, 1 marzo 1988, 18 noviembre 1996, 15 julio 2004, 25 noviembre 2005 Por muy amplio que fuesen los poderes tácitos del Sr. Victor Manuel, éste no intervino en el contrato de a......
  • SAP Guadalajara 51/2004, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...11-4-1994, 22- 3-1993, que declaró insuficiente la mera manifestación de la actora de desconocer otro domicilio y las Ss.T.S. 7-11-1996, 18-11-1996, 25-1-1997 y 13-2-1997, 10-11-1997 y 2-3-1999, criterios que resultan aplicables con mayor motivo tras la entrada en vigor de la nueva Ley 1/20......
  • STS 33/2009, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 Febrero 2009
    ...de 14 de junio, y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 5 de junio de 1.965, 17 de enero y 14 de febrero de 1.967, 18 de noviembre de 1.996 y 17 de octubre de 2.006 Pese a ello, no está justificada la aplicación de la rígida sanción de nulidad al contrato que sirve de soporte a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR