STS, 17 de Enero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:177
Número de Recurso3410/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Carlos Miguel Y DOÑA Carmela , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterría contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de los de Santander con fecha 31 de octubre de 1996, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida DON Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Camy Rodríguez en nombre y representación de D. Pablo , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra D. Gerardo , Dª Carmela , D. Carlos Miguel y contra la entidad "DIRECCION000 .", en la persona de su representante legal D. Carlos Miguel , dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Santander con fecha 31 de octubre de 1.996, cuyo fallo dice: "...Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de D. Pablo , contra D. Gerardo , Dª Carmela , y a los efectos de lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, el esposo de ésta D. Carlos Miguel , y contra la entidad mercantil DIRECCION000 .", debo condenar como condeno a los citados demandados a que abonen al actor la suma de TRES MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (3.249.345 pts.-), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Isabel Soberon García de Enterría, en representación de D. Carlos Miguel y Dª. Carmela , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día estimando el Recurso formulado por esta representación, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, y reintegro a esta parte del Depósito efectuado, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los Autos al Organo Jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el Juicio correspondiente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Noya Otero, en nombre y representación de Pablo , se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Revisión formulado de contrario, con imposición de las costas a los recurrentes.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 24 de enero del corriente, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de estimar que no procede acceder al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Carmela , en base a los fundamentos que expone.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 31 de octubre de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Santander, en los autos 708/1994 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión, la parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en que era demandada, su citación y emplazamiento se hizo por edictos, cuando la parte actora tenía medios para conocer el domicilio real de la, en este momento, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Ciertamente la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. El emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía y una carga que corresponde también al propio órgano jurisdiccional, de tal manera, que el efectuado en estrados o mediante edictos debe utilizarse sólo cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del demandado, pero siempre se ha de utilizar como remedio último según ha declarado el T.C. en numerosas sentencias (39/1987, 155/1988, 16/1.989, etc.).

Y la doctrina de esta Sala es constante en afirmar que la maquinación fraudulenta -concepto jurídico indeterminado- del nº 4º del artículo 1.796 de la L.E.C. entraña una actividad de la parte actora encaminada a dificultar, ocultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides y artificios a fin de impedir a la otra parte el planteamiento del pleito, como es alegar desconocer el domicilio para que el emplazamiento se realice por edictos y se sustancie el juicio en rebeldía de la demandada, cuando una mínima diligencia del actor haciendo gestiones adecuadas hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la demandada (sentencias de 18 de mayo de 1.981, 11 de mayo de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, 26 de mayo de 1.993, 26 de julio de 1994, 24 de marzo de 1995, etc.). Constando, por otra parte, que la diligencia de notificación y emplazamiento en el domicilio antedicho, se realizó a tavés de un vecino.

Pero en este caso y centrando la cuestión, desde luego, no consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso, ni que haya buscado deliberadamente la citación en estados a fin de impedir la personación de la entidad demandada en el proceso; la citación por edictos no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que aparecía en los contratos litigiosos, y además la diligencia de emplazamiento se trató de efectuar en dicho domicilio al propio hijo de los recurrentes que se negó a hacerse cargo de su contenido.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - Improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Carlos Miguel Y DOÑA Carmela frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Santander, en los autos 708/1994 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

    1. - imponer el pago de las costas procesales a dichas partes recurrentes.

  2. -Dar al depósito constituido el destino legal.

    Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 234/2006, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...a su hijo Jesús Carlos para que devolviera la cantidad entregada. Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001; RJA 1315/2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra mane......
  • STSJ Comunidad de Madrid 207/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...de Derecho Sexto a estudiar la cesión ilegal de trabajadores desde la perspectiva de la Jurisprudencia, haciendo referencia a la STS de 17 de enero de 2001 o a la STSJ de Madrid de 28 de mayo de 2012. Sin que sea necesaria su Y se concluye en el Fundamento de Derecho Séptimo que "en el pres......
  • SAP Madrid 136/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...los apuntes contables de las supuestas disposiciones y de su saldo líquido exacto, pese a que es doctrina asentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001; RJA 1315/2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, lo que aquí no se ha verif‌ic......
  • SAP Pontevedra 510/2008, 19 de Septiembre de 2008
    • España
    • 19 Septiembre 2008
    ...y, en consecuencia, no puede ser otra diversa). Segundo Ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial reiterada (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001 ), que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR