ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5490A
Número de Recurso1487/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 94/2002 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 4 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por el actor apelante D. Inocencio, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por el citado recurrente, mediante escrito remitido a la Audiencia Provincial, cuya devolución al mismo fue acordada por Providencia de 2 de diciembre de 2002, y que ha sido presentado ante este Tribunal, con fecha 19 de diciembre siguiente, acompañado de copia de algunas actuaciones practicadas en el rollo de apelación.

  3. - Formado en presente rollo, mediante Providencia de 11 de marzo de 2003, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo la urgente remisión del rollo de apelación 94/2002, habiéndose recibido el mencionado rollo con fecha 15 de abril siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Según tiene reiterado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de 19 de noviembre de 2002, en recurso 1158/2002, de 26 de noviembre de 2002, en recurso 1087/2002, de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1282/2002 y 1203/2002, de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1052/2002 y 1101/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1210/2002 y 1346/2002, de 21 de enero de 2003, en recursos 1197/2002 y 1236/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1285/2002 y 1090/2002, de 11 de febrero de 2003, en recurso 16/2003, de 18 de febrero de 2003, en recurso 1322/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 1329/2002, de 4 de marzo de 2003, en recurso 34/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 127/2003, de 18 de marzo de 2003, en recurso 83/2003, de 25 de marzo de 2003, en recurso 254/2003 y de 1 de abril de 2003, en recurso 199/2003, por citar alguno de los más recientes- en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 (Disposición final decimosexta, apartado 1); únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC 2000).

  2. - Tales criterios, se deben apreciar en el caso examinado, puesto que, según se deduce del examen del rollo de apelación remitido a esta Sala, la Sentencia contra la que se pretende la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se dictó, en segunda instancia, en un juicio verbal seguido tras la oposición formulada en un procedimiento monitorio, en el que se reclamaban por el ahora recurrente 148.730 pesetas, es decir, contra una Sentencia que se dictó en un procedimiento que no es de los contemplados en la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que el proceso no se siguió para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto el art. 24 de la Constitución (art. 477. 2,1º) y, aun cuando se dictó en un proceso seguido por razón de la cuantía (art. 818 LEC) ésta no alcanzaba el límite establecido en el ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC, de manera que la ya mencionada regla 2º del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC impide tener por preparado el citado recurso extraordinario por infracción procesal (Cfr. de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1324/2002, 1249/2002, 1321/2002, 1141/2002, 610/2002 y 920/2002, de 21 de enero de 2003, en recurso 1361/2002, de 28 de enero de 2003, en recurso 1425/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1496/2002 y 1221/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 16/2003 y 1497/2002, por citar los más recientes). En consecuencia, fue correcta la denegación preparatoria del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo ahora ser desestimada la queja.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por D. Inocencio, contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 94/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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