ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3620A
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 308/2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 18 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 103/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de junio de 2002, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 18 de octubre de 2002, al entender que no podía interponerse dicho recurso, por tratarse de resolución incardinable en el número 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000 y ser su cuantía inferior a 25.000.000 ptas. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 14 de enero de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto cumple los requisitos de procedibilidad taxativamente recogidos en el art. 469 LEC 2000, al entender que la sentencia recurrida al realizar una indebida y laxa interpretación del art. 1504 CC ha transgredido gravemente el principio de seguridad jurídica consagrada en el art. 9 de la CE y, consecuentemente, el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 del texto constitucional.

  2. - Pues bien, se debe examinar la procedencia o no del recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, como ya se expuso, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 2ª de la LEC 2000. En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sino que estamos ante un juicio de menor cuantía que fue seguido por razón de la cuantía, tal y como señala el Auto de 18 de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona, extremo no discutido no negado por el recurrente. Estamos, por tanto, en el supuesto contemplado en el apartado 1, en relación con la regla 2ª de la Disposición Final Decimosexta, es decir, habría que determinar si la cuantía del procedimiento supera el límite de 25.000.000 ptas. previsto en el art. 477.2, LEC. En este punto tan sólo cabe una solución desestimatoria del recurso de queja, dado que el mencionado Auto de 18 de octubre de 2002 recoge expresamente que el procedimiento no supera el límite cuantitativo anteriormente reseñado, al estar fijada su cuantía en 4.000.000 ptas., extremo no disentido por el recurrente, por lo que tendría cerrada la vía de la casación, y, subsiguientemente, la del recurso por infracción procesal, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12- 2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001).

    En este punto, cabe hacer mención del hecho de que la vía escogida por el recurrente al preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, resulta, a todas luces, inadecuada si tenemos en cuenta que en el cuerpo del escrito de interposición del presente recurso de queja, así como en el propio escrito de preparación del recurso extraordinario que se pretende, lo realmente denunciado por el recurrente es la interpretación y aplicación excesivamente laxa de un precepto sustantivo como es el art. 1504 CC por parte de la sentencia recurrida. Corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones procesales entendidas en un sentido amplio, es decir en cuanto a las reguladas en la ley de enjuiciamiento, de tal manera que la vulneración de jurisprudencia o normas de naturaleza adjetiva queda inmersa en el ámbito del recurso de casación conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interes casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en Autos de esta Sala de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, de 23-10-2001, recurso 2034/2001, de 30-10-2001, recurso 1884/2001, de 13-11-2001, recursos 1951/2001 y 1878/2001, de 20-11-2001, recursos 1941/2001, 2005/2001 y 2068/2001, de 27-11-01, recursos 1930/2001,2023/2001, 1911/2001, 1920/2001,2243/2001 y 1883/2001, de 4-12-2001, recursos 2098/2001 y 1942/2001 y de 28-12-2001, recurso 2153/2001); pero quedan fuera de su ámbito las infracciones sustantivas que son propias del recurso de casación (vid. ATS 2-7-2002, en recurso 710/2002)

  3. - A este respecto, se hace preciso advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicación de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 29 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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