ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11409A
Número de Recurso549/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 516/2002 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 15 de abril de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad "INDUSTRIAS TOVER, S. A." y D. Rodrigo, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de mayo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 29 de junio de 2004 se acordó requerir a los recurrentes, a través de su Procurador, a fin de que aportaran certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que han verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que que ésta quedó fijada en 9.015 euros, en el que se formuló reconvención que determinaba, igualmente, la procedencia del juicio ordinario por razón de su cuantía, cuya cuantía quedó fijada en 243.509,90 euros; la Audiencia consideró que, de acuerdo con la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000, la cuantía litigiosa viene determinada exclusivamente por la cuantía de la demanda, denegando la preparación de ambos recursos al no ser recurrible en casación la Sentencia impugnada, por haber sido dictada en un proceso seguido por razón de la cuantía, siendo ésta la consignada en la demanda, inferior a 150.000 euros; frente a ello, se argumenta en el escrito de queja sobre la errónea interpretacion de la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000 efectuada por la Sala de apelación.

  2. - Así planteada esta queja, debe concluirse que procede acoger las alegaciones de los recurrentes sobre la recurribilidad de la Sentencia impugnada; a este respecto, cabe señalar que la disposición contenida en la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000, debe ser entendida en el sentido en que la diccción, más clara, de la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 venía estableciendo; es decir que la demanda y reconvención se valorarán por separado, sin que la cuantía de la primera se vea alterada por la cuantía de la segunda; de manera que, puesto que la cuantía de la reconvención no puede ser adicionada a la cuantía de la demanda principal, la formulación de reconvención no podrá afectar nunca a la procedencia o adecuación del juicio determinado por la cuantía de la demanda, conforme contempla esta regla; por ello, como norma, la reconvención no podrá formularse cuando determine un juicio de diferente tipo o naturaleza, según el art. 406. 2 LEC, con la sola excepción contemplada en el segundo párrafo del precepto citado; en tal sentido, esta Sala ha declarado -con ocasión de su alegacion en numerosos recursos de queja- la imposibilidad de adicionar a la cuantía de la demanda la cuantía de la reconvención, a los efectos de considerar que la cuantía del asunto, como exige el art. 477.2.2º de la LEC 1/2000, supera los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), y ha venido denegando la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en aquellos supuestos en los que la cuantía de la demanda y la cuantía de la reconvención eran, cada una de ellas, determinadas pero en cantidad inferior a la establecida, aunque la suma de ambas -impedida por la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881, en los litigios iniciados bajo su vigencia, o por la regla 5ª del art. 452 de la LEC 1/2000, en lo procesos seguidos con arreglo a ella- superara los 25.000.000 de pesetas.

    De manera que, sucediendo en el litigio que nos ocupa que la cuantía de la reconvención se fijó en 243.409,90 euros, deduciéndose del examen de los testimonios de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala que no se ha producido la reducción del objeto litigioso que accedió a la segunda instancia, hemos de concluir que nos encontramos ante una Sentencia recurrible en casación, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta, en la reconvención, es determinada y excede de 150.000 euros, y por tanto recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC; por ello debe ser acogido el presente recurso de queja si bien, como se examinará a continuacion, sólo parcialmente, a la vista del escrito de preparacion de ambos recursos.

  3. - A tal efecto, del mencionado escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 7 de abril de 2004, resulta que, los recurrentes distribuyen su contenido en dos apartados, el primero relativo al recurso extraordinario por infracción procesal y el segundo referido al recurso de casación. En el primero de ellos invocan en motivo 2º del art. 469.1 de la LEC, según se expresa "en la medida en que, contrariamente a lo que se indica en el párrafo segundo del artículo 386. 1 de la LEC, la sentencia no razona del modo que requiere su párrafo anterior las siguientes presunciones: a) La de establecer como propios del señor Rodrigo actos de un tercero (OLANVER INDUSTRIES, S. A.) que no ha sido parte en el pleito. b) La de la simulación del contrato de arrendamiento frente al hecho controvertido y admitido de contrario de que existió y fue operativo con mucha anterioridad al nacimiento del derecho en el que basa su petición"; en el segundo, relativo ya al recurso de casación, tras invocar el cauce del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC, denuncia las siguientes infracciones, distribuidas en cuatro apartados: a) aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, b) la inaplicación del art. 6.3 del CC, c) la inaplicación del art. 130 del TR de la Ley catalana en materia urbanística, Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, e inaplicacion de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita en relación ocn el art. 88 del TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y d) la inaplicación del art. 1261 del CC. Así formulada la preparación conjunta de ambos recursos, procede examinar si se ha dado cumplimiento a lo previsto en los arts 470 y 479 de la LEC, en cuanto contemplan los requisitos de obligada obsevancia, en esta fase de su la tramitación, respectivamente, para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación.

  4. - Y, en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal ha de concluirse que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el último inciso del apartado 2 del art. 470 en relacion con el apartado 2 del art. 469 de la LEC; conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2003, en recursos 1084/2003, 917/2003 y 935/2003; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que los arts. 214 y 215 permiten el complemento, así como corregir supuestos puntuales de oscuridad, error material o incongruencia; de manera que la parte recurrente siempre tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisto pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y denunciar la infracción del art. 386.1, párrafo segundo, de la LEC, por la falta de razonamiento sobre las presunciones, ya que no es atribución de la Audiencia ni de esta Sala por vía de queja, averiguar si la refiere al pronunciamiento revocatorio de la Audiencia o la refiere a la Sentencia dictada por el Juez de Instancia, que no se llega a decir expresamente, o a ambas, y si intentó o no procedía su subsanacion por vía de aclaración o complemento de la Sentencia impugnada.

    Por todo ello debe considerarse que no ha resultado cumplido por los recurrentes en su escrito preparatorio, el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, y en consecuencia no procede tenerlo por preparado, desestimando en este punto el recurso de queja, y confirmando la denegación del mismo acordada por la Audiencia, aun cuando sea por razones diferentes de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

  5. - Examinando, finalmente, los requisitos de preparación del recurso de casación, a la vista del reiterado escrito de preparación resulta que los recurrentes invocaron el cauce adecuado, el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, conforme al criterio constante de esta Sala sobre el carácter excluyente de las tres vías de acceso contempladas en dicho precepto, puesto que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía en la que ésta es, en la demanda reconvencional, determinada y superior a 150.000 euros; así pues procede determinar si se ha dado cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del art. 479 de la LEC, sobre expresión de las infracciones legales cometidas en la Sentencia impugnada.

    Y, a la vista de las denunciadas en los cuatro apartados en los que se distribuyen, hemos de concluir que la consignada en el apartado c) carece de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, en cuanto constituye una norma de naturaleza administrativa que, como norma, podrá ser alegada en la fundamentación del recurso, si así lo estima conveniente la parte, en apoyo de la infracción sustantiva de naturaleza civil que considere, como hizo en la reconvención al alegar la falta de objeto de la compraventa; criterio sostenido por esta sala durante la vigencia de la LEC de 1881 -que reiteró la imposibilidad de cita de de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio (SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98)- que resulta de aplicación cuando, como es el caso, el precepto de índole administrativa invocado no fue alegado durante el litigo como aplicable para resolver las cuestiones objeto de controversia, sino a los efectos de aducir la inexistencia del objeto de la compraventa, como consecuencia, según los recurrentes, de lo acordado en una sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo.

    Así pues, procede tener por preparado el recurso de casación exclusivamente en cuanto a las infracciones denunciadas en los apartados a), b), y d), a las que deberá limitarse la fundamentación del escrito de interposición.LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS TOVER, S. A." y D. Rodrigo, contra el Auto de fecha 15 de abril de 2004, en cuanto deniega la preparación del recurso de casación, que se deja sin efecto, y en su virtud se tiene por preparado el inidicado recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en los apartados a), b) y d), a las que deberá limitarse el escrito de interposición, confirmándose el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal; debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continue la tramitación de dicho recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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