STS 1157/2008, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1157/2008
Fecha15 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Laureano de Leyva Montoto contra la Sentencia dictada, el día 15 de enero de 2003, por la referida Audiencia en el rollo de apelación nº 6947/02-A, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla. Ante esta Sala comparece, en concepto de recurrida la entidad "ILERGE, S.L." representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. Asimismo comparece en calidad de recurrente ACCIONA INFRAESTRUCTURA, S.A. (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla interpuso demanda de juicio ordinario "ILERGE, S.L." contra NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado al pago de OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (35.698.652 Ptas.) más CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (5.354.798 Ptas.), en concepto de beneficio industrial del contrato firmado entre las partes y que ha sido resuelto unilateralmente, sin causa justificativa, más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (1.784.933 Ptas.) en concepto de gastos generales ocasionados sufridos por entidad actora por las razones antes expuestas, lo cual asciende a la cantidad total de PRINCIPAL de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (8.761.997 Ptas.), equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (52.660,66 euros), más los INTERESES ORDINARIOS Y COSTAS, que se fijan en un 30% del principal que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (2.628.599 Ptas.), equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (15.798,2 euros), con imposición de todas las costas causadas".

Previamente a resolver sobre la admisión y ante la incongruencia de las cantidades expresadas en el suplico de la demanda se acordó requerir a la actora para subsanar dichos errores, presentándose nuevamente escrito por la representación de Ilerge, S.L. solicitando la subsanación debiendo quedar redactado el Suplico de su escrito de demanda como sigue: "... que debe quedar redactado como a continuación se indica: PRINCIPAL de OCHO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (8.761.997 Ptas.), equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS (52.660,66 euros), más los INTERESES ORDINARIOS Y COSTAS, que se fijan en un 30% del principal que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (2.628.599 Ptas.), equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE (15.798,20 euros), con imposición de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de la obligación de abonar la cantidad en la que se fundaba la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo en dicho escrito formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "Se dicte Sentencia por la que: a) Se declare el incumplimiento culpable de ILERGE, S.L. de sus obligaciones contractuales. b) Se declare que las resoluciones de los pedidos suscritos con la actora reconvenida por incumplimiento de los mismos han sido dictados con amparo contractual. c) se declare que el incumplimiento de ILERGE, S.L. en la obra 66 Viviendas en Sotogrande han causado a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. daños y perjuicios por importe de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (229.182,83.- Euros); (38.132.815.-) pesetas. d) Se declare que a favor de ILERGE, S.L. existe en la referida obra un saldo de cuarenta y dos mil ciento noventa y tres euros y catorce céntimos (42.193,14 Euros) (7.020.347.- pesetas). e) Se condene a la entidad ILERGE, S.L. a abonar a mi representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (182.782,61.- Euros) (30.412.468.- pesetas), saldo deudor resultante de las dos cantidades referidas".

Contestada la demanda y formulada demanda reconvencional, se acordó conferir traslado de la reconvención a la actora, presentándose escrito por la representación de ILERGE, S.L..

Por la representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., se presentó escrito solicitando la rectificación del apartado d) del suplico de la reconvención en el sentido de sustituir la cantidad en el mismo consignada por la expuesta en este escrito de 7.720.347.- pesetas (46.400,21 Euros)

La representación de ILERGE, S.L., presentó escrito contestando a la demanda reconvencional formulada de contrario, en el que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia absolviendo a ILERGE, S.L. de los pedimentos de contrario, condenando a NEXO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. a lo solicitado en nuestro escrito inicial de demanda, así como al importe del saldo que existe a favor de mi representada en la obra de Sotogrande por importe de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO EUROS (29.136,74 Euros) más intereses ordinarios y costas de esta reconvención así como intereses moratorios de carácter indemnizatorios que se generen desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional, y a los intereses de mora judicial que se devengaren durante el presente procedimiento".

Contestada la demanda y la reconvención se acordó convocar a las partes a la Audiencia Previa, señalándose día y hora para la celebración de la misma, la que se celebró en el día y hora señalados y con asistencia de las partes, y solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 5 de julio de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Martínez en nombre y representación de ILERGE, S.L. contra NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. y desestimando la reconvención formulada por ésta contra aquélla CONDENO a la entidad NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 52.660,66 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, todo ello con expresa condena en costas procesales a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 15 de enero de 2003, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 4/02 con fecha 5/7/02, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar tan sólo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "ILERGE, S.L." contra "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A." condenando a esta última a pagar a la actora exclusivamente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (Son 45.361,50 euros) mas los intereses procesales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de dicha cantidad, manteniendo íntegro el resto de pronunciamientos de la recurrida compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal por dicho demandado apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto lo interpuso ante la Sala articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 265.3º de la LEC, en relación con el 460.1, y la indefensión que dicha vulneración ha causado a esta parte.

Segundo

Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la LEC, y la indefensión que dicha vulneración ha causado a esta parte.

Tercero

Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al haber sido valorada erróneamente la prueba aportada por esta parte junto con la demanda reconvencional, y haberse incumplido lo prevenido en el artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 326 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Por resolución de fecha 17 de marzo de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "IIerge, S.L". compareció ante esta Sala como parte recurrida. Asimismo compareció la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "Acciona Infraestructuras, S.A." (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.) y en calidad de recurrente. Admitido el recurso por auto de fecha 30 de enero de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ILERGE, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ILERGE, S.L. se ocupaba de suministros y trabajos de carpintería y había realizado diversos encargos para NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (en adelante, NECSO). Demandó a NECSO por el impago de unas facturas de sus productos, reclamando los intereses. NECSO contestó la demanda diciendo que después de algunos problemas de suministro, ILERGE había abandonado la obra, por lo que había tenido que contratar a otros industriales para acabarla. Al mismo tiempo formuló reconvención, reclamando una indemnización por haber abandonado ILERGE la obra, habiendo enviado un requerimiento con la liquidación, que suponía un saldo favorable a la reconviniente de 229.182,83 €. ILERGE contestó a la reconvención, diciendo que dado el estado de la obra, aun no podía instalarse la carpintería, por lo que no procedía dicha reclamación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Sevilla, de 5 julio 2002, estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Los argumentos concluyen que la demandada no acreditaba, de acuerdo con la regla del Art. 217 LEC, que la actora hubiera incumplido de modo significativo su compromiso de entrega de los materiales. Respecto de la reconvención, no se acreditaba que los elevados gastos que se reclamaban en concepto de daños y perjuicios tuvieran causa en el incumplimiento de ILERGE, sino que en el acta que acompañaba como documento la contestación de la reconvención, se ponía de evidencia el estado de la obra, de modo que no podía concluirse que el retraso en la entrega y recepción, tanto provisional como definitiva, de las obras fuera debida al incumplimiento de ILERGE.

ILERGE, S.L. recurrió dicha sentencia. La de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8ª, de 15 enero 2003, revocó la apelada, estimando parcialmente el recurso de apelación, condenando a NECSO a pagar una cantidad a ILERGE, S.L. y desestimando la reconvención. En los argumentos de esta sentencia se señala que no existe motivo justificado para que haya que estimar la pretensión de pago de unas facturas retenidas. Se trata de un suministro de material, por lo que sólo se reclama su precio, encontrándonos en que hubo un suministro, si bien defectuoso, lo que no era suficiente para justificar la resolución, pero sí para compensar. Por ello, "primero, estimando la reclamación sobre la factura por los suministros realizados, pero moderando la condena por los defectos en los suministros, aunque no acordando lo pretendido por la demandada de aceptar la resolución unilateral del contrato de suministro del que trae causa y, en segundo lugar, desestimando la reclamación de las cantidades retenidas por las facturas 128-00 y 115-00", condena al pago de unas cantidades y acuerda imponer los intereses sobre la cantidad principal sólo a partir del momento de la sentencia. Respecto de la reconvención, debe ser desestimada, porque en definitiva, los retrasos en las viviendas no pueden ser imputados a la demandante-reconvenida. Mantiene íntegros el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. ahora ACCIONA INFRAESTRUCTURA, S.A., presentó recurso extraordinario por infracción procesal, admitido por el Auto de esta Sala de 30 enero 2007.

SEGUNDO

Con fundamento en el Art. 469,1,3 LEC, el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 265.3 LEC y por la indefensión que ha provocado a la recurrente. Dice que en 1ª Instancia, en el acto de la Audiencia previa se aportaron unos documentos relativos al fondo del asunto, que se inadmitieron. Se formuló el correspondiente recurso en el propio acto, con la protesta al ser inadmitido. Propuesta de nuevo la prueba en segunda instancia, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 11 febrero 2002, inadmitió la proposición de prueba por no hallarse ninguno de los documentos en el supuesto del Art. 265.3 LEC. Señala que de acuerdo con el Art. 265.3 LEC, el actor puede aportar al proceso en la audiencia previa documentos que sólo se pongan de manifiesto como consecuencia de las alegaciones de la parte demandada en la contestación a la demanda. Se refiere a la demanda reconvencional que se interpuso a efectos de practicar la liquidación de la obra en la que ILERGE había estado trabajando, el incumplimiento y los trabajos mal ejecutados, que obligó a NECSO a resolver el contrato y contratar otras empresas. Considera que la inadmisión de los documentos aportados en el momento de la audiencia previa y en segunda instancia impide justificar la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, lo que le produce indefensión.

El motivo se desestima.

Para una mejor comprensión de lo pedido y de la decisión recurrida, se requiere un resumen de lo realmente acontecido en el procedimiento: a) NECSO formuló reconvención frente a la demanda presentada por ILERGE, S.L. y aportó una serie de documentos relativos a los supuestos daños que el abandono de la obra por la demandante le había ocasionado; b) en el acto de la vista previa, NECSO pidió que se le aceptaran otros documentos, petición rechazada, que fue recurrida, siendo también rechazado el recurso; c) al día siguiente, se dictó la sentencia de 1ª Instancia desestimando la reconvención; d) en apelación, NECSO volvió a pedir que se recibiera el pleito a prueba; el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 11 noviembre 2002, declaró la improcedencia de dicho recibimiento, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el Art. 460 LEC ; e) recurrido este auto, el de la misma Audiencia, de 18 diciembre 2002 dice que "con relación a los documentos consistentes en remitir oficios a determinadas personas y entidades no deben ser admitidas, toda vez que debieron y pudieron haberse obtenido por la parte y aportado sin necesidad de la intervención judicial por medio de oficio. Además, si analizamos lo que se solicita, los documentos podrían justificar el retraso en la entrega por parte de la propia apelante de las obras a la propietaria, pero en ningún caso cuál sea la causa de dicho retraso. En cuanto al resto de las testificales ocurre lo mismo, nada aportarían de nuevo para la resolución del procedimiento. En cuanto a la testifical, está perfectamente denegada al ser personas dependientes de la apelante". En este motivo, la recurrente entiende que estas decisiones de no admitir las pruebas propuestas han producido una vulneración del Art. 265.3 LEC, con la consiguiente indefensión.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 52/1989, 158/1989, 167/1988, 205/1991 y 1/1992, entre otras, se ha mostrado reticente a considerar que fueran dignos de obtener el amparo casos en que se ha rechazado la admisión de pruebas, cuya admisión o inadmisión entiende que corresponde a los tribunales de instancia y sólo admite que se haya vulnerado el Art. 24 CE cuando la inadmisión es arbitraria o inmotivada, lo que no ocurre en el presente recurso de casación.

Es cierto que el Juez debe aceptar las pruebas que sean pertinentes, pero ello no excluye que pueda rechazar las que sean impertinentes, puesto que si bien esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte (SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992 ), también es cierto que en este caso el juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el Art. 265.3 LEC, se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes.

De acuerdo con el anterior razonamiento, la recurrente NECSO debía haber aportado los documentos en que basaba su reclamación de daños y perjuicios cuando presentó la reconvención, por lo que no es correcta la petición efectuada en el acto de Audiencia previa ni la posterior petición de que se recibiera el pleito a prueba en segunda instancia, sin que sea alegable que sólo los aportó cuando conoció las alegaciones de la reconvenida, porque la reconvención equivale a una demanda y para ambas rigen las mismas reglas.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del Art. 469.1.3 LEC, se alega infracción de lo dispuesto en el Art. 460.2, LEC, así como la indefensión que la vulneración ha ocasionado a la parte. Se interesó por la parte el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, que fue denegado por no encontrarse entre los supuestos previstos en el Art. 460 LEC. Las pruebas propuestas en 2ª instancia tenían como objeto acreditar los extremos relativos a los daños ocasionados por el retraso, por lo cual el rechazo resulta arbitrario. Al no recibirse el pleito a prueba, se mermaron las garantías en primera instancia, así como en la segunda. Entre, ellas se encontraba la del testimonio de Carpintería Jubasa, que tenía por objeto corroborar que los pedidos que se adjuntaban con la demanda tenían que ver con los materiales integrantes del efectuado a la actora, así como que debió ejecutar los trabajos encargados a la recurrida que ésta no había realizado correctamente. Todo ello influye decisivamente en el resultado del pleito, porque se debió recibir el pleito a prueba.

El motivo se desestima.

El Art. 460,2.1 LEC permite pedir la práctica de la prueba en segunda instancia en relación con aquellas que "hubiesen sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista". De los hechos relatados en el Fundamento anterior, se concluye que la parte ahora recurrente cumplió con los requisitos formales exigidos en este artículo. Sin embargo, la recurrente se refiere a pruebas cuya relevancia resulta sustancial para el pleito, es decir aquellas que hubiesen dado lugar a una decisión diferente si su práctica hubiese sido admitida. Para ello de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha venido declarando en relación al antiguo Art. 862 LEC/1881, se requiere que los hechos se hayan producido posteriormente al comienzo del plazo para dictar sentencia o que se trate de hechos que aun habiendo sucedido antes, la parte justifique haberlos conocido con posterioridad. Todo ello, porque en apelación aparece limitada la posibilidad de practicar prueba y la ley sólo la permite en los casos excepcionales previstos en el Art. 460 LEC/2000.

CUARTO

Al amparo del Art. 469.1, LEC, el tercer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber sido valorada erróneamente la prueba aportada por la recurrente junto con la demanda reconvencional y haberse incumplido lo establecido en el Art. 217.1 y 3 LEC, en relación con el Art. 326 de la misma ley. La actora reconvenida nunca negó la previa validez de las facturas acreditativas de los daños y perjuicios, por lo que si los hechos se han admitido, no es necesario probarlos.

El motivo se desestima.

La recurrente confunde la condición de prueba de los documentos privados cuando son admitidos por la parte contraria, en este caso la reconvenida ILERGE, S.L., con la necesidad de que dichos documentos deban ser valorados por el Juez. Las pruebas aportadas por las partes deben ser valoradas por el Juez, excepto cuando se trata de excepciones al principio de libre valoración de la prueba, como ocurre con las tasadas o sometidas a reglas legales de valoración (Sentencia de 13 noviembre 2008 ). Por lo tanto, no puede pretenderse que el Juez admita de forma automática los documentos aportados para acordar la indemnización que la recurrente pide, puesto que deben demostrarse los daños, cosa que según la sentencia recurrida, no ocurrió.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del Art. 469,1, LEC, denuncia la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 CE, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Dice que al ser admitidos documentos aportados por la actora en el acto de la Audiencia previa, no se debió omitir la celebración del juicio, puesto que no concurría el supuesto previsto en el Art. 429.8 LEC. La inadmisión en la Audiencia previa de los documentos aportados por la parte recurrente causó indefensión pues la aportación de los mismos se puso de manifiesto en la contestación a la reconvención y con los mismos se determina el incumplimiento. Además la innecesariedad de celebrar vista en segunda instancia dejó también indefensa a la parte.

El motivo se desestima.

Debe entenderse reproducido aquí lo que se ha argumentado in extenso en el Fundamento segundo de esta sentencia.

Respecto a la pretendida violación del Art. 429.8 LEC, debe señalarse que al haberse admitido únicamente pruebas documentales, el Juez puede proceder inmediatamente a dictar sentencia. Hay que recordar a la parte recurrente que la pretendida indefensión por la no celebración de la vista en la 1ª Instancia no fue tal, porque al poder apelar, la hoy recurrente pudo volver a plantear, como efectivamente hizo, sus argumentos en apelación. El recurso se produce contra la sentencia de la Audiencia Provincial y no contra la de 1ª Instancia.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. determina la de su recurso extraordinario por infracción procesal.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000 procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A ahora ACCIONA INFRAESTRUCTURA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha quince de enero de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación número 6947/02.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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