ATS, 1 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 68/2003 la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 13 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado, para ante este Tribunal Supremo, recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Ángeles, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de marzo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a examinar la recurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya preparación intentó la recurrente, han de hacerse algunas consideraciones sobre las alegaciones contenidas en el escrito de queja, en las que, en síntesis, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por entender que la información errónea sobre los recursos procedentes, y más en concreto sobre el órgano ante el que debía formularlos, efectuada por la Audiencia en la notificación de la Sentencia impugnada -hecha a través del Colegio de Procuradores el 28 de octubre de 2003 (documento núm. 3 aportado con el escrito de queja)- le llevó a preparar recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que le fue denegado y desestimada la reposición mediante Autos dictados por la Audiencia Provincial con fecha 4 y 26 de noviembre de 2003, respectivamente; a lo que añade que recurrida en queja esta denegación, ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, le fue desestimada mediante Auto, de fecha 14 de enero de 2004, cuya aclaración se rechazó igualmente con fecha 24 de enero de 2004, cuando, en opinión de la recurrente, debió el Tribunal Superior dictar resolución declarándose no competente para pronunciarse sobre la preparación del recurso, por falta de competencia funcional para su conocimiento, otorgándole el trámite establecido en el art. 62. 2 de la LEC 1/2000; trámite que fue intentado por la recurrente y que dio lugar al Auto denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, dictado por la Audiencia el 13 de febrero de 2004, que -previa desestimación de la reposición por Auto de 18 de marzo de 2004- ahora se recurre en queja ante esta Sala.

    Pues bien, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que esta Sala por vía de recurso de queja no puede examinar la corrección del Auto dictado, con fecha 14 de enero de 2004, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimando el recurso de queja planteado ante dicha Sala por la recurrente, contra el que no procede recurso alguno (art. 495. 5 LEC, como ya se indicó al recurrente en el razonamiento jurídico segundo del Auto de 21 de enero de 2004, denegando la aclaración), habida cuenta del carácter de este recurso de queja, que constituye un claro ejemplo de recurso devolutivo e instrumental, en el que sólo se permite plantear la corrección jurídica de la decisión por la que se deniega la preparación, en este caso, del recurso extraordinario por infracción procesal por la Audiencia, estricto alcance que esta Sala ha reiterado y que resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000 (AATS de 20 de mayo, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, en recursos 473/2003, 702/2003, 245/2003 y 772/2003 AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 2142/2001, de 25 de junio de 2002, en recurso 410/2002, de 18 de febrero de 2003, en recurso 755/2002 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 60/2003, entre otros, dictados con ocasión del planteamiento a esta Sala de diferentes cuestiones suscitadas a través del recurso de queja); igualmente, conviene aclarar que, en cuanto a la información del órgano ante el que debía interponerse el recurso de queja contra el Auto de 4 de noviembre de 2004 -primera resolución dictada por la Audiencia Provincial denegando la preparación del recurso extraordinario-, es una cuestión que puede plantearse con ocasión del recurso de queja formulado frente tal resolución, pero cuyo examen excede, igualmente, de la queja que ahora se formula ante esta Sala, puesto que lo que hoy se somete a examen es la denegación preparatoria acordada en ulteriores Autos de 13 de febrero y 18 de marzo de 2004.

    Por otra parte, en relación con la errónea información de los recursos procedentes y órgano para ante el que debían formularse, que la recurrente entiende producida en la notificación de la Sentencia cuya impugnación se pretende, practicada el 28 de octubre de 2003, conviene aclara que, a la vista de su literalidad (documento nº 3 aportado con el escrito de queja), debe concluirse que más que una información errónea constituye una formulación general relativa a los recursos extraordinarios, puesto que la copia de dicha Sentencia entregada a la recurrente se expresa la posibilidad de recurrir en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal "concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil", y se añade "o, en su caso, en casación" ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra "conforme el artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley"; ahora bien, la generalidad de esta fórmula indiscriminadamente incluida en la notificación de la Sentencia a que se contrae, efectivamente resultó errónea, pero no en el sentido aducido por el recurrente, sino porque, como se verá, la Sentencia dictada por la Audiencia no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como tampoco lo es en casación.

    En cualquier caso, debe recordarse a la recurrente que la instrucción sobre los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resultaba ya con toda claridad del art. 248.4 LOPJ, y ahora se desprende del apartado 4 del art. 208 de la LEC 2000, y su exigencia se ve claramente matizada cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95), salvedad hecha de casos excepcionales de haber sido inducida a error (SSTC 84/94 y 267/94), lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que la generalidad de la fórmula utilizada no puede equiparase a la información errónea, y la única consecuencia no es otra que llevar a la parte al examen del art. 477 y de la Disposición final decimosexta de la LEC, sobre los que hubiera concluido la imposibilidad de preparar recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia impugnada, como se examinará a continuación, y es que, al margen de las incidencias denunciadas por la recurrente, lo cierto es que la preparación de dicho recurso es improcedente.

  2. - A tal efecto debe recordarse que es criterio de esta Sala, que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1), así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC); doctrina reiterada en AATS resolutorios de recursos de queja de 20 de abril, 4, 11 y 18 de mayo de 2004, en recursos 839/2004, 252/2004, 322/2004 y 18/2004, y AATS de inadmisión de recursos ya interpuestos de 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 11 de mayo de 2004, en recursos 1797/2001, 1960/2001, 2019/2002, 1884/2001 y 2985/2001, entre otros.

    La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir la imposibilidad de preparar el recurso extraordinario por infracción procesal que se pretende, puesto que nos encontramos ante una Sentencia que resuelve el recurso de apelación formulado contra dos Autos, dictados por el Juzgado de Primera Instancia, en un procedimiento para la constitución de tutela, que evidentemente no constituye uno de los dos procesos a que se refiere la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta, es decir no es un procedimiento seguido por razón de la cuantía siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas, ni un litigio seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

  3. - A ello debe añadirse, a mayor abundamiento, que estamos en presencia de dos procedimientos cuyo acceso a casación -y por tanto al recurso extraordinario por infracción procesal- no es posible en ningún caso, ya que la Sentencia impugnada resolvió dos recursos de apelación formulados en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y en un procedimiento de ejecución provisional promovido en el seno de aquél.

    En cuanto al primero -procedimiento para el nombramiento de tutor- tanto si se apeló el Auto acordando el nombramiento de tutor como si se tramitó el incidente previsto en el art. 1839 de la LEC de 1881 -circunstancia que no consta- el art. 1826 de dicha LEC de 1881 (vigentes ambos de acuerdo con la Disposición derogatoria 1, 1ª de la LEC 1/2000), sólo prevé el recurso ordinario de apelación frente a las resoluciones que ponen fin al expediente de jurisdicción voluntaria, y no cabe contemplar la Sentencia impugnada en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 1/2000, puesto que no es una sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia dictada en un juicio seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona (ordinal 1º), ni en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (ordinal 2º), ni un juicio seguido por razón de la materia que pudiera acceder a casación por la vía del ordinal 3º, del "interés casacional"; y es que la LEC 1/2000, como ya lo hiciera la LEC de 1881 ha excluido de la casación -y, se reitera, por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal en el régimen de la Disposición final 16ª- los procedimientos de jurisdicción voluntaria (AATS de 11 y 21 de marzo de 2003 y 4 de febrero de 2004, en recursos 2107/2003, 1289/2003 y 1449/2003, entre otros), cuya normal terminación lo es a través de una resolución que adopta la forma de auto, a excepción de los casos en que prevé la conclusión por sentencia, según se deduce del art. 1818 de la LEC de 1881; y, aunque se haya tramitado el incidente de oposición mencionado del art. 1839 de la LEC de 1881 -tanto si se ha seguido en trámite de incidentes, como si se ha tramitado la oposición por el cauce de juicio verbal (Disp. derogatoria. 1, 1ª, párrafo cuarto LEC 1/2000), circunstancia que tampoco consta- es igualmente reiterada la doctrina de esta Sala que niega la recurribilidad en casación, y por tanto a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de las sentencias que ponen fin a un incidente, ya que el legislador de la LEC 1/2000 al establecer la forma de auto para estas resoluciones (art. 206.2 de la LEC), ha querido excluirlas definitivamente del acceso a tales recursos, que limita a las sentencias dictadas en segunda instancia (art. 477.2 LEC 1/2000), carácter que en ningún caso tiene la que nos ocupa, ya que no estamos ante la transformación en contenciosa de una cuestión inicialmente planteada como jurisdicción voluntaria, sino ante la impugnación del nombramiento de tutor.

    Por lo que respecta al procedimiento de ejecución provisional -promovido en el seno del procedimiento de jurisdicción voluntaria para nombramiento de tutor- resulta palmario que la LEC 1/2000, al establecer la forma de Auto para su resolución (art. 527. 4) y para concluir la oposición (art. 530.1), ha impedido la casación, y durante la vigencia de la Disposición final decimosexta también el recurso extraordinario por infracción procesal, a lo que no obsta que la Audiencia Provincial lo haya resuelto, conjuntamente con la apelación relativa al nombramiento de tutor, mediante sentencia, ya que ello no modifica en absoluto la naturaleza del pronunciamiento, siendo doctrina de esta Sala -reiterada en AATS de 20 de abril y 18 de mayo de 2004, en recursos 169/2004 y 381/2004, entre los más recientes- que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC).

  4. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de Dª. Ángeles, contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 20 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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