ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:9707A
Número de Recurso686/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1713/2003 la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 2 de abril de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Roberto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Sra. López Valero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 4º) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC); 5º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes.

  2. - De los testimonios aportados se deduce que nos encontramos ante un juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución de un contrato de compraventa de inmueble por valor de 15.500.000 pts. Solicitada únicamente la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal, la Audiencia Provincial denegó el acceso al recurso en aplicación de la Disposición Final Decimosexta de la LEC, al no poder incardinarse el supuesto examinado en ninguno de los apartados del art. 477 LEC que posibilitarían el acceso al recurso extraordinario. El recurrente no combate las aseveraciones referidas y fundamenta su recurso de queja en la lesión que del derecho a la tutela judicial efectiva se produce con el régimen transitorio previsto en la LEC 2000.

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso procede su desestimación y la confirmación de la Resolución dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña. En el caso que nos ocupa no acredita el recurrente que la Sentencia recayera en un proceso seguido por la cuantía y que ésta alcanzara el límite mínimo para acceder a casación o hubiera sido dictada en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, únicos supuestos en que procedería la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal sin formular conjuntamente recurso de casación. Sentado lo anterior, es la aplicación de la regla segunda, del apartado primero, de la Disposición final decimosexta de la LEC, lo que determina la improsperabilidad de la pretensión formulada. Y puesto que constituye el fundamento único del recurso de queja examinado la disconformidad del recurrente con el sistema provisional establecido en la LEC 2000, resulta necesario indicar que dicho régimen transitorio responde a un designio del legislador que escoge la opción más adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, siendo consecuencia de tal régimen la existencia de un menor número de resoluciones recurribles y una correlativa reducción del "amparo judicial" con el subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, debiendo añadirse, a modo de colofón, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  4. - Procede, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la reiterada Disposición final decimosexta, regla segunda del apartado primero, de la LEC, denegar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal al no encontrarnos ante una resolución recurrible en casación a que se refiere los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Roberto, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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