STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:7046
Número de Recurso92/2000
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de revisión nº 92/2000, interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia nº 1107/1999, dictada con fecha 27 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos acumulados nº 78/1997, 395/97 y 2791/1997, seguidos a instancia del mismo, contra: a) Resolución del Secretario General de la Cosenllería de Sanidad y Consumo de fecha 12 de Septiembre de 1996 por la que se acuerda la incoación del expediente disciplinario al actor y la suspensión de funciones; b) la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Directora para la Gestión de Personal de fecha 15 de Octubre de 1996 por la que se desestima la reclamación previa a la vía laboral en materia de funciones, interpuesta por el actor; y c) Resolución del Secretario General de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 30 de Julio de 1997 por la que se impone al actor la sanción de suspensión de dos años de empleo y sueldo como autor de dos faltas graves, tipificadas en los artículos 124-3 y 124-5 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado de la Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: 1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Domingo contra: a) Resolución del Secretario General de la Cosenllería de Sanidad y Consumo de fecha 12 de Septiembre de 1996 por la que se acuerda la incoación del expediente disciplinario al actor y la suspensión de funciones; y contra b) la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Directora para la Gestión de Personal de fecha 15 de Octubre de 1996 por la que se desestima la reclamación previa a la vía laboral en materia de funciones, interpuesta por el actor; 2º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra c) la Resolución del Secretario General de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 30 de Julio de 1997 por la que se impone al actor la sanción de suspensión de dos años de empleo y sueldo como autor de dos faltas graves tipificadas en los artículos 124-3 y 124-5 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado de la Seguridad Social; resolución que se anula por no ser conforme a derecho en cuanto considera cometida la falta grave tipificada en el art. 124-5 del Estatuto, sancionada con un año de suspensión de empleo y sueldo, confirmándose en todo lo demás; y 3) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

D. Domingo interpuso, en su propio nombre y derecho, con fecha 31 de Enero de 2000, recurso extraordinario de revisión, formulando extenso escrito de demanda rescisoria, fundada en los motivos previstos en los apartados a) y b) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, impugnando textualmente "el fundamento de derecho Quinto y nº 2 del fallo de la sentencia nº 1107/99 de fecha de 27 de Octubre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda-, que mantiene para mi representado la sanción de 1 año de suspensión de empleo y sueldo, recurrida en el recurso 2791/97, acumulado al 78/97, notificada a esta parte recurrente el día 6 de Noviembre de 1999 (...)", suplicando a la Sala: "...se anule el acto jurídico revisado y la sanción que el mismo impone por ser contrario a derecho". Por Otrosí pidió el recibimiento a prueba, indicando la parte sobre la que debía versar, y proponiendo las pruebas a practicar.

La Sala acordó por Providencia de fecha 14 de Febrero de 2000, conceder al recurrente el plazo de diez días para que subsanara la falta del preceptivo depósito de 50.000 pts y designara Abogado y Procurador, este con domicilio en Madrid, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se ordenaría el archivo de las actuaciones.

D. Domingo cumplimentó con fecha 3 de Marzo de 2000 la anterior providencia, sin que, por cierto fuera confirmada la demanda rescisoria por el Letrado designado, requisito procesal de cuyo cumplimiento no había sido advertido por la Sala.

La GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por su Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo emitió con fecha 11 de Mayo de 2000, en el sentido siguiente: "aunque aparecen cumplidas las exigencias formales propias de este excepcional recurso: mención de los motivos que sustenta aps. a) y b) del art. 102.1 LJCA), cumplimiento de plazos (no transcurren tres meses desde la notificación de la sentencia a la interposición del presente) y se ha hecho el depósito que marca la Ley, el recurso se nos presenta inadmisible porque no se apoya en ningún motivo legal, pese a la mención "pro forma" que se hace en el encabezamiento: no hay documento que estuviera sustraído a la disponibilidad de la parte por fuerza mayor o mala voluntad de su adversario, ni tampoco documento declarado falso. La ausencia clara, sin necesidad de un examen de fondo, de los motivos aducidos nominalmente, sin ninguna explicación posterior, debe llevar a declarar la inadmisión del recurso".

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en su calidad de representante de la misma, presentó escrito de oposición a la demanda rescisoria, en el que formuló los fundamentos jurídicos convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare improcedente el presente recurso de revisión".

QUINTO

La Sala acordó por Auto de fecha 26 de Mayo de 2000 recibir a prueba el recurso por un plazo de quince días, comunes para proponer y ejecutar las pruebas que se declaren pertinentes,

La Procuradora de los Tribunales, Dª Esther Rodríguez Pérez, representante procesal de D. Domingo , asistida de la Letrada Dª María Luisa Jaén Casillas formuló la correspondiente proposición de pruebas.

La Sala acordó por Providencia de fecha 16 de Febrero de 2001 admitir la prueba documental y declarar impertinentes todas las pruebas testificales y la confesión en juicio de la parte recurrida, toda vez que no conducen a probar, ni guardan relación con los motivos a) y b) del artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Terminada la sustanciación del presente recurso de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe precisar que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional, porque permite superar los efectos de cosa juzgada de las sentencias firmes, en aras de la consecución de la justicia material, cuando se dan determinados hechos, los motivos tasados del recurso, que si hubieran sido conocidos por el Juez o Tribunal sentenciador al dictar la sentencia, como son, entre otros, documentos decisivos recobrados (motivo letra a) o reconocidos o declarados falsos (motivo letra b), hubieran modificado el sentido de la sentencia, pero lo que no puede ser el recurso de revisión, es una segunda o tercera instancia, en apelación o en casación, que es precisamente lo que ha pretendido la recurrente, al encontrarse con que, por tratarse de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en materia de personal, no era susceptible de recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, firmeza que el recurrente ha tratado de superar mediante el presente recurso de revisión.

SEGUNDO

El artículo 102, apartado 1, letra a) dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido los elementos objetivos que definen y delimitan este motivo de revisión, estableciendo los siguientes: 1. Que se trata de documentos. 2. Que sean anteriores a la sentencia. 3. Que sean documentos decisivos. 4. Que hayan sido detenidos por fuerza mayor. 5. Que hayan sido recobrados.

En el presente recurso de revisión no se indica cual o cuales han sido los documentos decisivos anteriores a la sentencia, recobrados después, sino que en el extenso escrito de demanda vuelve a plantear que los hechos que fueron tipificados como infracción por incumplimiento de determinadas obligaciones profesionales, no eran tales, porque no existían dichas obligaciones, discutiendo de nuevo esta cuestión, como si de un recurso de casación se tratara.

TERCERO

El artículo 102, apartado 1, letra b) dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...) b) Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

En el presente recurso de revisión no se indica cual o cuales han sido los documentos declarados falsos, pues el hecho de que con posterioridad a la firmeza de la sentencia, cuya revisión se pretende, se confirmara por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, que a D. Domingo , le eran de aplicación las condiciones de trabajo establecidas por el Ministerio de Trabajo en las O.O.M.M. de 26 de Abril de 1973 y 7 de Julio de 1972, no implica "per se" la falsedad de documento alguno.

Por todas estas razones, y siendo el recurso de revisión extraordinario y excepcional, deben aplicarse e interpretarse los preceptos legales referidos, con todo rigor, por ello al no concurrir los motivos alegados (letras a) y b) del apartado 1, del artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, por muy razonables que puedan ser los argumentos jurídicos esgrimidos contra la sentencia referida, análisis que le está vedado a esta Sala, es obligado declarar la improcedencia de este recurso de revisión.

CUARTO

Declarado improcedente el presente recurso de revisión procede imponer las costas causadas en el mismo a D. Domingo , parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 92/2000, interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia nº 1107/1999, dictada con fecha 27 de Octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos acumulados nº 78/1997, 395/97 y 2791/1997, seguidos a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a D. Domingo , parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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