STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:912
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MÉRIDA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la mercantil ASISTEC Y ASESORES, SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2002, en el recurso nº 8/12/2002, promovidos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2001, sobre SS, ALTA ENCUADRAMIENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2003 se interpuso recurso extraordinario de Revisión por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MÉRIDA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la mercantil ASISTEC Y ASESORES, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2002, en demanda planteada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2001, fundamentando la demanda revisoria en el motivo nº 1, del artículo 510 LEC por haber ganado firmeza la sentencia sin tener en cuenta documentos decisivos, obviados por las partes demandadas y recobrados por esta parte.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala, de fecha 12 de mayo de 2003, se admitió a trámite la demanda de Revisión formulada, emplazándose a las demás partes litigantes, por Providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2003, para que en el plazo de veinte días contestasen a la misma, lo que hicieron en su momento. Por Providencia de 28 de octubre de 2003, se citó a las partes para la celebración de la vista el 6 de noviembre de 2003, habiéndose suspendido la misma se acordó la celebración de un nuevo juicio verbal el 18 de diciembre de 2003.

TERCERO

Concluso el periodo probatorio y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 5 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En base a lo que se deja expuesto, y teniendo en cuenta la propia naturaleza y los exigentes requisitos del recurso de revisión propuesto, resulta evidente que, el mismo, no puede prosperar.

En primer término, el documento que se invoca como base de la demanda revisoria de autos -el contrato a tiempo parcial suscrito por Dª Estela con la empresa Due Servicios Integrales Laborales, S.L., en fecha 1 de agosto de 1999- carece de las condiciones requeridas por el art. 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder propiciar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala el 23 de diciembre del año 2002.

Y es que, como fácilmente se advierte, el documento de referencia, de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretende, no resulta que hubiera sido indisponible por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, siendo, por el contrario, claramente esclarecedor de que si no el contenido concreto de ese documento, sí la existencia de la relación jurídica laboral que el mismo reconoce, fue perfectamente conocida por la parte que hoy recurre según así se infiere del hecho 6º de la demanda originaria de autos en el que textualmente se dice: "Que prueba de ello es que Dª Estela , trabaja además tanto por cuenta ajena para otra empresa, actuando como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, a tiempo parcial durante dos horas diarias, como por cuenta propia, desarrollando las funciones propias de su titulación de Arquitecto Técnico".

Esta afirmación de la parte hoy recurrente, contenida como se deja dicho ya en la demanda rectora de los autos que concluyeron con la sentencia que ahora se pretende revisar, pone de relieve que el hecho del contrato suscrito por la hoy parte recurrida Dª Estela , con la empresa "Due Servicios Integrales Laborales, S.L." era conocida por la parte hoy demandante y hubo de ser tenido en cuenta en la resolución de litigio que concluyó finalmente con la sentencia de esta Sala, de la que ya se deja hecha mención.

Por consiguiente, no solo el recurso estaría caducado en función de lo que previene el art. 512-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, fundamentalmente, la demanda de revisión planteada carece de la más mínima consistencia jurídica, por cuanto pretende alterar la eficacia de la cosa juzgada propia de la sentencia sujeta a revisión, con la consiguiente alteración de la seguridad jurídica, alegando, al respecto, un documento demostrativo de una relación jurídico-laboral que fue paladinamente admitida por la hoy parte recurrente, en la demanda originaria de autos.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión planteada, con pérdida del depósito realizado y con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MÉRIDA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la mercantil ASISTEC Y ASESORES, SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2002, en el recurso nº 8/12/2002, promovidos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2001, sobre SS, ALTA ENCUADRAMIENTO. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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