STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, representado y defendido por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 3112/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 122/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., representado por el letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.-El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Oficial de tráfico 3ª, correspondiéndole un salario anual de 16.775,83 euros.- SEGUNDO.-Durante dicho ejercicio el actor trabajó los siguientes días:

ENERO 3,4,5,6,7,8,9,10,17,18,19,20,21,22,23,24,27,28,29 Y 30.

FEBRERO 2,3,4,5,6,7,8,9,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,26,27 Y 28.

MARZO 1,2,3,4,5,6,7,8,9,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,26,27 Y 28.

ABRIL 1,2,3,4,5,6,11,12,23,14,15,16,17,18,19,21,22,23,26,28,29 Y 30.

MAYO 1,2,3,4,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 Y 30.

JUNIO 2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15,20,21,22,23,24,25,26,27,28 Y 29.

JULIO 19,20,21,22,23,24,25,26 Y 27.

AGOSTO 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,20,21,22,25,26,27,Y 28.

SEPTIEMBRE3,4,5,6,7,15,16,17,18,19,20,21,24,25,29 y 30.

OCTUBRE 3,4,5,6,7,8,9,12,13 y 14.

NOVIEMBRE3,4,5,6,7,8,9,12,13,14,19,20,23,24,25,26,27,28,29 Y 30.

DICIEMBRE 1,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,26,27,28,29,30 Y 31.

TOTAL.- 227 días.

La jornada resultante fue de 1816 horas (227 días x 8 horas), con 10 festivos y habiendo estado 5 días en situación de IT.- TERCERO.-Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada del actor incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.- CUARTO. - Presentada acta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante año 2001, no tuvo lugar el oportuno el acto.- QU1NTO.-Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando a la generalidad de aquellos.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES SA., y estimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra dicha empresa, debo condenar corno condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 667,89 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por NEWCO AIRPORT SERVICES SA. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2004, en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente d e las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

Por D. Jesus Miguel, representado por la Letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de julio de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de julio de 2002, y la de esta Sala de 24 de enero de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 30 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por un oficial de tráfico al servicio de la empresa Newco Airport Services, S.A., reclamando el importe de las horas extraordinarias realizadas en el año 2001, en un importe que debe incrementarse con el 10 por ciento en concepto de mora. La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y desestimó la demanda.

Contra el fallo de la Sala de lo Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, a través de tres motivos en los que plantea cuestiones relacionadas con el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo previsto para la prescripción de las acciones en reclamación del importe de horas extraordinarias, citando como referente la sentencia de la Sala de lo Social de las Palmas de Gran Canaria de 25 de julio de 2000 ; en el segundo motivo trata de la posibilidad de compensar y absorber las horas extraordinarias con el plus de turnicidad, señalando para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de julio de 2002, y en el tercer motivo plantea la cuestión relacionada con la duración máxima de la jornada anual y el cómputo de los días festivos trabajados, seleccionando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2000 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos es en todo coincidente con los analizados en anteriores sentencias de esta Sala, como las de 20 de enero de 2006 (recurso 4920/04), 21 de febrero de 2006 (recurso 344/05), de 21 de marzo de 2006 (recurso 5518/04) y de 10 de marzo de 2006 (recurso 4927/04 ), entre otras y, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, a lo dicho entonces debemos atenernos ahora, pues en todas las ocasiones se plantearon las mismas cuestiones y se señalaron como contradictorias las mismas sentencias. El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso; en su razonado dictamen dice que se aprecia una total falta de fundamentación de las infracciones cometidas por la resolución recurrida, respecto de los dos últimos motivos del recurso, habiendo incumplido la recurrente la obligación que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, de "fundamentar la infracción legal denunciada". En dichos motivos no se indican cuales puedan ser los preceptos legales infringidos, ni por consiguiente se razona de forma clara y expresa la pertinencia de la fundamentación, como exige el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenar que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", imponiéndose en el 481.1 que en el escrito de interposición del recurso se expongan con la necesaria extensión sus fundamentos. No habiéndose delimitado en el escrito de formalización del recurso los precisos términos de la controversia, ni señalarse precepto infringido, procede la desestimación de esos dos motivos pues, su estudio exigiría que fuera la Sala la que debiera de asumir la carga de hacerlo en perjuicio de la recurrida, función que no le está atribuida por precepto alguno.

TERCERO

El primer motivo postula que el plazo de prescripción de la acción en reclamación del pago del importe de horas extraordinarias se inicie al final del año natural, frente a la tesis mantenida en la sentencia recurrida, según la cual el plazo empieza a correr desde el mes siguiente a su realización, momento desde el cual ya es exigible el pago. Para dar cumplimento al presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 25 de julio de 2000 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues sólo entonces queda determinada la jornada real anual y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia de contraste. En efecto, aunque el artículo 34 del convenio establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios, y el artículo 37, al regular las horas extraordinarias, prevé su posible compensación por descanso a los tres meses de su realización y su abono dentro del mes siguiente (con recargo del 50%) o a partir de los tres meses siguientes (si no han sido compensadas, ni abonados en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . También procede la desestimación por falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. En efecto, en el apartado dedicado a este motivo, que la recurrente denomina primera cuestión casacional planteada, y tras la determinación y análisis de la contradicción, la parte se limita a afirmar sin cita de ningún precepto, que, siendo la jornada anual, la acción no pudo ejercitarse mes a mes, sino al final del año. Es cierto que, antes de la exposición de las cuestiones planteadas y tras la cuestión previa, se dice que "ha existido infracción legal en la sentencia mencionada de lo establecido en el artículo

59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo". Pero aquí termina la denuncia, sin ningún examen del contenido de estos preceptos, sin concreción del motivo al que cada denuncia se refiere y sin ningún examen de las normas del convenio que fijan la retribución de las horas extraordinarias y el momento en que ha de procederse a la misma, normas sin las que no es posible pronunciarse sobre la prescripción.

CUARTO

Como en anteriores ocasiones, dada la sustancias identidad de los supuestos contemplados, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, representado y defendido por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 3112/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 122/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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