STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2152
Número de Recurso342/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3304/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 108/03 , seguidos a instancias de DOÑA Lourdes contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. representado por el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico B, correspondiéndole un salario anual de 10.700,88 euros. 2º.- Durante dicho ejercicio la actora trabajó los siguientes días:

ENERO 4,5,6,7,8,9,10,11,12,17,18,19,20,21,22,23,27,28 y 29.

FEBRERO 1,2,3,4,5,6,7,10,11,12,13,17,19,20,21,22,23,27 y 28.

MARZO 1,2,3,4,5,6,7,8,9,14,15,16,17,18,19,20,23,24,25 y 26.

ABRIL 23,24,28,29 y 30.

MAYO 1,4,5,6,7,8,9,10,11,12,14 y 15.

JUNIO 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,19,20,21,22,23,27,28,29,30 y 31.

JULIO 1,2,3,4,5,6,9,10,11,12,13, 16,17,18,19,20,23,24,25,26 y 27.

AGOSTO 8,9,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,22,23,24,27,28,29,30 y 31.

SEPTIEMBRE 3,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,26,27 y 28.

OCTUBRE 1,3,4,6,7,8,9,10,12,15,23,24,25,27,28 Y 31.

NOVIEMBRE 1,2,3,4,5,6,7,8,9,13,14,15,17,18,21,22,23,24,25,26,27 y 28.

DICIEMBRE 1,2,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,22,23,24,25,26,27 y 28.

TOTAL 210 días

La jornada resultante fue de 1680 horas (210 días x 8 horas), con 9 festivos y habiendo estado 32 días en situación de IT. 3º.- Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada de la actora incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. 4º.- Presentada acta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. 5º.- Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando el asunto a la generalidad de aquellos.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., y estimado la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 394,82 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 27 DE FEBRERO DE 2004 , en virtud de demanda deducida por Dña. Lourdes contra la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Lourdes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2005, en el que se alega infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del E.T ., y de los artículos 34,37,39 y concordantes del II Convenio Colectivo laboral supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 25 de julio de 2000, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 19 de julio de 2002, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda la actora reclama a la demandada Newco Airport Service S.A., determinada cantidad en concepto de diferencias por horas extraordinarias realizadas en el año 2001, más el 10% de interés por mora, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 del C. Colectivo supraempresarial para el sector de Transporte Aéreo (BOE 29-7-99 ).

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Madrid de 27-2-2004 , previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, estimó la demanda; en dicha sentencia, después de hacer constar en los hechos probados que la actora trabajó en el año 2001, como Auxiliar de Tráfico B, un total de 210 días con lo que resulta una jornada anual de 1680 horas (210 días por 8 horas), con 9 festivos, estando en IT 32 días, razonó, que si de acuerdo con la definición del artículo 37 del C. Colectivo , de las horas extraordinarias, la actora, tenía una jornada ordinaria anual de 1642 horas y realizó en 2001, 1680 horas la diferencia de 38 horas extraordinarias, deben ser compensadas, al no haberlo sido mediante descanso, con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria, rechazando procediera compensar las horas extraordinarias debidas con lo percibido con el complemento de trabajo a turnos, al no ser conceptos homogéneos, ni tampoco el descuento por días festivos abonados, con el recargo correspondiente ya que ello no es obstáculo para que deban incluirse como jornada efectiva trabajada a efectos de calcular el exceso de jornada.

TERCERO

Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 23-11-2004 estima el recurso, al apreciar que la acción había prescrito, absolviendo a la demandada, previa revisión de los hechos probados, para hacer constar que los días festivos trabajados fueron abonados a mes vencido al 175% del valor de la hora extraordinaria, con lo que deben excluirse del concepto anual de la jornada realizada por la actora con lo que la jornada ordinaria no superó las 1800 horas anuales previstas en el C. Colectivo; fundamentaba la prescripción de la acción en que el plazo de un año del artículo 59-2 del E.T . debe computarse desde el mes siguiente a aquel en que se realizaron las horas extraordinarias, pues es al final de ese mes cuando se realiza el cómputo; en cuanto a la compensación y absorción pretendida, de lo debido por horas extraordinarias con lo percibido por el concepto de plus de turnicidad, la sentencia lo estima procedente, por recoger el C. Colectivo, el plus de turnicidad que retribuía la prestación de trabajo en día festivos aparte de compensar las molestias inherentes a la turnicidad, con lo que no existe obstáculo alguno para aplicar las normas sobre absorción y compensación.

CUARTO

Debe indicarse que el escrito de interposición comienza con una cuestión previa, que ha de ser rechazada sin más pues la parte se limita a informar a la Sala que ha formulado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida, inadmitido por auto de 23-12-2004 , lo que ningún interés decisorio tiene a efectos de este recurso, aparte de que la pretensión de nulidad de actuaciones se da contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso.

En el presente recurso la actora formula tres puntos de contradicción; en la primera alega la prescripción de la acción para reclamar horas extraordinarias, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Canarias de 25-7-00 ; en la segunda, la compensación y absorción de las cantidades derivadas de la realización de horas extraordinarias con el plus de turnicidad del Convenio invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Málaga de 19-7-02 ; y la tercera, sobre la duración máxima de la jornada anual, en la que se pretende que los días festivos trabajados, y abonados con el incremento correspondiente se computen a tal efecto, invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 24-1-00 .

QUINTO

En el primer motivo se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Las Palmas de 25 de julio de 2000 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues solo entonces queda determinada la jornada real anual, y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia referencial.

En efecto, aunque el artículo 34 del Convenio aplicable en la recurrida establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios y el artículo 37, al regular las horas extraordinarias, prevé su posible compensación por descanso a los tres meses de su realización y a su abono dentro del mes siguiente de su realización (con recargo del 50%) o partir de los tres meses siguientes a su realización (si no han sido compensadas, ni abonadas en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

También procede la desestimación por falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. En efecto, en el apartado dedicado a este motivo, que la recurrente denomina primera cuestión casacional planteada, y tras la determinación y análisis de la contradicción, la parte, se limita a afirmar, sin cita de ningún precepto, que siendo la jornada anual, la acción no pudo ejercitarse mes a mes, sino al final del año. Es cierto que antes de la exposición de las cuestiones planteadas y tras la cuestión previa se dice que "ha existido infracción legal en la sentencia mencionada de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo ". Pero aquí terminar la denuncia, sin ningún examen del contenido de estos preceptos, sin concreción del motivo al que cada denuncia se refiere y sin ningún examen de los preceptos del convenio que fijan la retribución de las horas extraordinarias y el momento en que ha de procederse a la misma; normas sin las que no es posible pronunciarse sobre la prescripción.

SEXTO

La desestimación del primer motivo determina que sea innecesario examinar los restantes, pues el recurso de casación se da contra el fallo y el signo absolutorio de éste ya no se alteraría, al mantenerse la estimación de la prescripción. Y lo mismo sucede con el motivo primero, pues, aunque se hubiera estimado dicho motivo, no podría estimarse el recurso si tuvieran éxito los restantes motivos. La sentencia recurrida ha establecido que las horas extraordinarias no se han realizado, que han sido compensadas y que han prescrito, por lo que solo superando estas tres conclusiones podría rectificarse el fallo.

De todas formas, hay que señalar que tampoco estos motivos podrían estimarse. En el segundo, que plantea el tema de la compensación por el complemento de turnicidad, no hay la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la parte recurrente se limita a indicar que la sentencia recurrida "establece la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido por la trabajadora por el concepto de plus de turnicidad", mientras que "la sentencia de contraste estima el motivo de recurso por el que la parte actora solicitaba que no operara la compensación absorción de determinados conceptos salariales respecto de la deuda reconocida en sentencia de las horas extraordinarias efectuadas para la empresa". Esto no constituye un análisis individualizado de los elementos de identidad a efectos del artículo 222 LPL en relación con el artículo 217 LPL . Tampoco hay contradicción, porque la compensación se produce en el presente caso con un complemento que, según la sentencia recurrida, tiene la función de retribuir el trabajo en festivos, mientras en la sentencia de contraste la compensación se excluye con el plus de prolongación de jornada, mejora de transporte y quebranto de moneda, conceptos además regalados en otro orden normativo, que no es el que ha tenido en cuenta la sentencia que aquí se impugna. Por otra parte, también se omite en este motivo la denuncia y fundamentación de la infracción en la que se basa el motivo, pues la parte se limita a citar una sentencia que dice ser de esta Sala, la sentencia de 26 de diciembre de 1998 . Pero no hay ninguna sentencia de la Sala de esa fecha y la que corresponde a la referencia del repertorio que se menciona es la sentencia de 10 de noviembre de 1998 , en la que no se trata de compensación de horas extraordinarias, sino que lo que se discutía era si la empresa tenía o no derecho a efectuar la compensación consistente en deducir de las comisiones fijas el concepto salarial denominado « plus de convenio». En realidad, lo que ha hecho la parte recurrente no es fundar un motivo de recurso, sino reproducir parcialmente el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste.

SEPTIMO

En el tercer motivo se plantea el problema del cómputo de las horas extraordinarias en función de la compensación, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 24 de enero de 2000 . Pero también falta aquí una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se limita a citar un fragmento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste, sin examinar los hechos que delimitan la controversia decidida. En esta sentencia se resuelve un conflicto colectivo sobre la discrepancia sobre el cómputo de la jornada máxima anual en el marco del Convenio de Montajes y Empresas Auxiliares, y, en concreto, si los días de descanso compensatorio han de sumarse o no a los efectivamente trabajados para cuantificar la jornada anual. El problema es distinto al que se suscita en la sentencia recurrida, en la que se trata del cómputo de los festivos trabajados y retribuidos con recargo; son distintas también las normas convencionales aplicables y además el sentido del fallo no es opuesto, pues la sentencia de contraste desestima el recurso de los sindicatos por entender que supondría computar dos veces el mismo tiempo de trabajo. Es cierto que en el pasaje citado por la recurrente se dice que queda a salvo el derecho de los trabajadores que hayan trabajado los festivos y superado por ello la jornada máxima anual a reclamar el abono del exceso trabajado, pero se trata de un mero obiter dictum que muestra que este tema no es objeto de decisión en la sentencia. Por lo demás, en este motivo también falta la determinar de la infracción denunciada y su fundamentación, pues la parte se limita a indicar que a doctrina del Tribunal Supremo es la correcta y señalar la razón por la que a su juicio debería excusarse en este caso la exigencia de oposición en los pronunciamientos en atención a que, a su juicio, la sentencia recurrida ha revocado sin argumento alguno las sentencias de instancia favorables a los trabajadores, lo que ni es un argumento jurídico, ni pude fundar un motivo de casación.

Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en dos Sentencias de 30-1-2006 (R-4920/04 y 5525/04) y 6-2-2006 (R-4919/04 ), en recursos similares, planteados contra la misma demandada, invocando idénticas sentencias de contraste.

OCTAVO

De acuerdo con lo anterior, debe desestimarse el presente recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justifica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3304/04 , en actuaciones sobre reclamación de cantidad iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid a instancia de la ahora recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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