STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Marquez de Prado Navas, contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06, seguidos a instancia de contra el sobre. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Juan Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 291/06, promovido por el recurrente contra la empresa Blindados Grupo Norte S.A., en reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Ignacio, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de 14 de agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es igual o superior a ocho horas (conformidad)....2º.- El convenio aplicable a la empresa es el estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en autos hay constancia de una copia del convenio en folios 63 a 85)....3º.- El demandante, en el año 2005, ha disfrutado de 59 días naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad)....4º.- 1.- El demandante realizó en el año 2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo, por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad). 2.- La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas extras efectivamente trabajadas interrogatorio de la empresa)....5º.- De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría al actor, en concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año 2005, la cantidad de 2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad)....6º.- En la reunión de la comisión paritaria de interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se expresó, respecto, del art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual art. 44, que mantiene la misma redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación económica establecida en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio 60)....7º.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de 2006, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda, folios 5 y 6)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. Marquez de Prado Navas, mediante escrito de 22 de Marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de Junio de 2006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Convenio Colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la interpretación del art. 44 del Convenio Colectivo -ámbito estatal- de las Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, publicado en el B.O.E. de 10 de Junio de 2005, cuya redacción literal, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor:

"Artículo 44.- Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de la jornada establecida en el artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluídos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno, y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.-...[...]...- Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/83 declarado vigente por el RD 1561/95 de 21 de Septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el art. 82 ".

Del relato de hechos probados de la resolución de instancia, plenamente acogido por la recurrida y literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que el actor, vigilante de seguridad al servicio de "Blindados Grupo del Norte, S.A." tiene una jornada de al menos ocho horas diarias y durante el año 2005 disfrutó únicamente 59 días de descanso (excluídas las vacaciones), habiendo realizado durante dicho año 392'12 horas, que le fueron retribuídas a razón de 7'10 euros cada una. Dicha retribución corresponde a horas extra efectivamente trabajadas.

Formuló el trabajador demanda en reclamación de que se le retribuyeran conforme a lo fijado en el Convenio las horas correspondientes a los 37 días de descanso que por necesidades del servicio no pudo disfrutar en dicho año (ambas partes están de acuerdo en que -caso de prosperar la pretensión- la deuda ascendería a 2.101'60 euros), y la demanda fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en esta última por la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Basó la Sala su decisión en el argumento (ampliamente desarrollado a lo largo de una extensa y documentada fundamentación) consistente en sostener que la Comisión paritaria interpretativa de dicho Convenio, a cuyas decisiones atribuye carácter vinculante el art. 9º de la expresada norma paccionada a condición de que se hubiese adoptado por unanimidad, emitió un informe en relación con el citado art. 44 convencional, de cuyo informe resultaba, en opinión de la Sala, que cuando se hubiera percibido retribución por horas extraordinarias, en esa retribución quedaba ya comprendida la correspondiente a los días de descanso no disfrutados del total de 96 antes aludidos.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el citado art. 44 del Convenio Colectivo, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 13 de Junio de 2006 por la propia Sala del Tribunal de Navarra, cuya certificación obra en autos con expresión de haber cobrado firmeza antes de recaer la que aquí se combate.

Enjuició esta resolución referencial el litigio suscitado por otro vigilante de seguridad de la misma empresa que no había podido disfrutar en su totalidad, durante ninguno de los años 2004 y 2005, los 96 días de descanso convencionalmente establecidos y - tras haber sido despedido- formuló demanda reclamando la retribución correspondiente a los días no disfrutados. Consta también en la resultancia fáctica (hechos probados 6º y 7º) que durante los expresados años el actor había realizado un determinado número de horas extraordinarias, siéndole retribuídas todas las realizadas, y haciéndose constar expresamente que la empresa no le había abonado "cantidad alguna en concepto de descanso anual compensatorio no disfrutado". En este caso, la Sala, interpretando el mismo art. 44 del propio Convenio (su contenido es igual al del art. 45 del Convenio precedente, para los años 2002 a 2004) y teniendo en cuenta también la interpretación llevada a cabo por la Comisión paritaria a la que antes nos hemos referido, decidió confirmar la decisión de instancia, que había sido estimatoria de la demanda.

A la vista de lo hasta aquí relatado, está claro que (pese a la opinión contraria sustentada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso) entre las dos resoluciones en presencia concurren todas las identidades a las que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para poder ser aquéllas calificadas de contradictorias, pues en dos supuestos de hecho exactamente iguales, siendo también idénticas las respectivas peticiones, así como la causa de pedir -y de resolver- en cada caso, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. No obsta a la identidad sustancial de los hechos el que en la sentencia recurrida (h. p. 4º) se diga simplemente que la cantidad que el actor percibió en concepto de horas extraordinarias "corresponde a horas efectivamente trabajadas", mientras que en la referencial (h. p. 7º) se especifique aún más, señalando por una parte que las cantidades percibidas por tal concepto corresponden a horas extra realizadas, y añadiendo a continuación que "la empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de descanso anual compensatorio no disfrutado", pues esto último no constituye diferencia alguna sobre lo anterior, sino sólo una especificación que dota aún de mayor claridad a lo que en la resolución recurrida ya estaba suficientemente claro, esto es: que la cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias correspondía simplemente a este tipo de horas realizadas realmente (sin ningún esfuerzo interpretativo se sobreentiende que esa retribución no podía corresponder a ningún otro concepto, en concreto a pago de horas correspondientes al descanso anual no disfrutado). Y como en ambas sentencias es objeto de hermenéutica y aplicación el mismo precepto convencional y, además, en las dos se tiene en cuenta la forma en que dicho precepto ha sido interpretado por la Comisión paritaria del Convenio, necesariamente hay que llegar a la conclusión en el sentido de que la discrepancia de pronunciamientos resultante en cada caso al enjuiciar sendos hechos sustancialmente iguales, se ha debido únicamente a la diferente manera de interpretar cada Sala enjuiciadora el precepto aludido, en relación con el alcance que al mismo había otorgado la Comisión paritaria. En definitiva: se ha producido la típica discrepancia doctrinal que el art. 217 de la LPL establece como susceptible de franquear la puerta al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cumplida así la condición de procedibilidad antes aludida, y como quiera que el escrito de interposición del recurso se ajusta en su forma a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal, se está en el caso de entrar a decidir el fondo del debate.

TERCERO

Como ya antes hemos apuntado, el recurrente cita como precepto infringido el art. 44 del Convenio Colectivo por el que se rige la relación laboral existente entre ambas partes contendientes (precepto que ha quedado transcrito en la parte necesaria en el primer fundamento de la presente resolución) y que por la Comisión paritaria, al responder a una consulta que se le formuló en relación con el art. 45 del Convenio anterior (ya dijimos también que el contenido de este precepto convencional es idéntico al del art. 44 del actualmente vigente) resolvió, con fecha 13 de Abril de 2004, lo siguiente: "Si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados, no tendría derecho a disfrutar de los mismos".

La Sala autora de la sentencia recurrida entendió que la Comisión paritaria había interpretado el precepto en cuestión en el sentido de que cuando el trabajador recibe una retribución en concepto de horas extraordinarias, ya no tiene derecho a percibir otra en concepto de pago por días de descanso compensatorio no disfrutados y, como quiera que a la aludida conclusión había llegado dicha Comisión merced al consuno de la totalidad de sus miembros, consideró el Tribunal que la decisión de la Comisión al respecto era vinculante (el carácter vinculante en estos casos se establece, efectivamente, en el art. 9º del Convenio ) y la aplicó sin más, absteniéndose de examinar y esclarecer si esa interpretación resultaba o no acorde con la correcta hermenéutica del precepto convencional. Sin embargo, este razonamiento, y sobre todo las conclusiones que de él se han obtenido, no podemos compartirlas, y al esclarecimiento de la solución procedente dedicaremos los fundamentos siguientes. Procederemos en primer lugar a la interpretación del precepto convencional que el recurrente señala como infringido; seguidamente a tratar la cuestión relativa a si, pese al carácter de vinculante con el que califica el art. 9º convencional a la interpretación de la Comisión paritaria, puede -y, en caso afirmativo, debe- la Sala revisar si dicha interpretación es o no acertada; y finalmente a examinar si la Comisión aludida interpretó el tan citado art. 44 en el sentido que por la Sala "a quo" se le atribuyó.

CUARTO

El precepto convencional de referencia es lo suficientemente claro como para que al tratar de conocer su contenido real no sea preciso llevar a cabo otro método interpretativo que el literal que respecto de las normas legales señala en primer lugar el art. 3º.1 del Código Civil y en relación con los contratos contempla el primer párrafo del art. 1281 del propio Cuerpo legal, método que podría complementarse, como máximo, con el sistemático (el "contexto" al que hace referencia el citado art. 3º.1 ), examinando el aludido precepto en relación con el art. 42 del propio Convenio, al que el primero de ellos se remite respecto de la retribución de los días de descanso no disfrutados.

El art. 42 establece la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, fijando en 7'10 euros la de cada hora de esta índole trabajada por los vigilantes de seguridad (categoría laboral del actor); y, por su parte, el art. 44 señala que, cuando por las circunstancias excepcionales a las que el mismo se refiere no puedan disfrutarse todos los 96 días de descanso establecido, cada día no disfrutado se abonará "con los valores mencionados en el art. 42 ", esto es, en la misma cuantía en la que se retribuyen las horas extraordinarias. Pero queda perfectamente claro que la retribución de cada uno de esos dos conceptos es completamente autónoma e independiente, sin que puedan confundirse, ni tampoco integrarse ninguno de ellas en todo o parte del otro, por más que el pago de cada uno alcance la misma cuantía. Por un lado, el art. 42 establece que cada hora extraordinaria realmente realizada por un vigilante se satisfará con 7'10 euros e, independientemente de ello, el art. 44 dispone que cada día de descanso compensatorio que se deje de disfrutar respecto del total de 96 anuales, se pagará en la misma cuantía que si cada una de las horas que constituyen esa jornada se hubieran trabajado como extraordinarias, pero ambos conceptos vienen perfectamente diferenciados, de tal suerte que no pueden confundirse. Por ello, cada una de las horas extraordinarias realmente trabajadas por el actor, debe ser retribuída con la expresada cantidad e, independientemente de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso que no haya podido disfrutarse, se deberá pagar asimismo con igual cuantía, de tal suerte que la retribución de cada uno de esos conceptos no puede nunca implicar que no se deba -además- el pago del otro.

QUINTO

El carácter vinculante que las partes negociadoras del Convenio atribuyeron a la interpretación por parte de la Comisión paritaria (a condición de que la "decisión" se adopte por unanimidad de los miembros que la componen) de cuantas cuestiones se le sometan, y que aparece plasmada en el art. 9º, no puede nunca impedir el examen por parte de los Tribunales constitutivo del control de la "calidad" o acierto, bien de la interpretación convencional llevada a cabo por la Comisión, o bien incluso de la legalidad de la propia norma convencional interpretada, pues el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET),al enumerar jerarquizadamente las fuentes la relación laboral, coloca a los convenios colectivos en el plano inmediatamente inferior a las leyes y reglamentos estatales, y el art. 85 del propio Texto legal determina que la regulación contenida en los convenios deberá llevarse a cabo "dentro del respeto a las leyes". Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española), una de cuyas manifestaciones consiste en la facultad del libre acceso a la jurisdicción en defensa de los legítimos intereses de cada ciudadano, nunca puede quedar menoscabado por el hecho de que un convenio atribuya carácter vinculante a la decisión o a la interpretación de una norma llevadas a cabo por parte de la Comisión paritaria.

En este sentido ya ha tenido alguna ocasión de pronunciarse esta Sala. Baste con hacer referencia a nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2003 (rec. 68/02), en cuyo 4º fundamento se razona en los siguientes términos:

Los recurrentes sostienen que el Acuerdo combatido se adoptó con escrupuloso respeto de las previsiones que contiene el Convenio Colectivo en los artículos 4 y 17, puesto que fue adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Paritaria y dentro de las competencias que le asigna dicha norma paccionada; y que, por consiguiente, la sentencia estaba obligada a constreñir su examen a comprobar tales datos, sin poder cuestionar la interpretación dada por la Comisión.- La sentencia recurrida no niega que dicha Comisión..[...]... adoptara su Acuerdo por mayoría absoluta (en efecto, solo voto en contra el representante del sindicato demandante). Ni que ésta sea competente para interpretar y desarrollar el número 8 del art. 17, puesto que las partes negociadoras del Convenio le han otorgado plenas facultades interpretativas de toda la norma colectiva (art. 4.3.a) en sintonía con las previsiones del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, y autorización para desarrollar los procesos selectivos (art. 4.3. e), de los que son pieza esencial los Tribunales que los llevan a cabo. Pero entiende, en contra de lo sostenido por los recurrentes, que la interpretación de la Comisión solo debe ser respetada por los órganos judiciales, cuando sea acorde a lo pactado, no invada el ámbito normativo y no introduzca limitaciones injustificadas de derechos. Posición acertada pues, por muy amplias que sean las facultades de la Comisión, estas no pueden impedir la revisión judicial de sus acuerdos cuando su interpretación supera dicho marco.- Como razonó nuestra sentencia de 3-06-91 (rec. 23/91 ), "si se reconoce que la Comisión ha excedido los límites propios de la interpretación que le asigna el Convenio (aquí el art. 4º ), la función jurisdiccional debe jugar de acuerdo con lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, si se estima que la Comisión Paritaria se ha mantenido dentro de sus atribuciones, no podrá reconocerse infracción de la norma colectiva controvertida. Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación interpretativa decidida por la Comisión Paritaria, para valorar si ha existido o no un desbordamiento de la competencia asignada. Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los arts. 85.2 a) y 91 del Estatuto de los Trabajadores) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica es una actividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos legales (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial; también últimamente, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral). Sólo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha [...]. En caso contrario, tal actividad interpretativa debe ser corregida judicialmente".- La cuestión no estriba por tanto en si el Acuerdo fue adoptado por mayoría y ello obliga a respetarlo a ultranza, sino si la mayoría conculcó con él las reglas de interpretación y los derechos del sindicato demandante

.

SEXTO

Finalmente, debemos poner de manifiesto el hecho de que la Comisión paritaria del Convenio, en su decisión de 13 de Abril de 2004, cuyo texto hemos dejado transcrito más arriba, interpretó certeramente el art. 44, pues -en contra de lo que pueda habérsele atribuído- no afirma en modo alguno que la retribución por horas extraordinarias lleve implícita la de los días de descanso no disfrutados, sino que distingue perfectamente (por más que pueda hacerlo de manera implícita) ambos conceptos al comenzar su redacción en forma condicional ("si el trabajador ha percibido...."), de tal manera que entiende que sólo en el caso de que el trabajador hubiera percibido de la empresa "en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados", solo en ese caso no tendría derecho "a disfrutar de los mismos", sobreentendiéndose sin dificultad que, en ese caso, tampoco tendría derecho a una doble retribución por los días no disfrutados (y ya retribuídos), pero no mezcla ni confunde la retribución por horas extraordinarias realmente trabajadas con la remuneración de los días de descanso no disfrutados.

SÉPTIMO

Lo razonado hasta aquí pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que contiene la resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Por ello, procede estimar el recurso, casando la segunda de las mencionadas resoluciones y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acoger favorablemente la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Ignacio contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado, acordando en su lugar acoger favorablemente la demanda, por lo que condenamos a la expresada demandada a abonar al actor, por el concepto objeto de reclamación, la cantidad de 2.101'60 euros más el diez por ciento en concepto de demora. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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