STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3835
Número de Recurso5551/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina número 5551/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de marzo de 2000 - recaída en los autos 1396/98-, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la resolución tácita -aunque se emitió certificación de acto presunto con fecha 7 de septiembre de 1998- del Ministerio de Defensa referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en solicitud de indemnización por accidente sufrido en la realización del servicio militar.

Ha comparecido como recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de marzo de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Federico Pinilla Peco, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación de D. Bernardo se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 27 de abril de 2000, aportando como sentencias de contraste las sentencias dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en 16 de abril de 1997, recurso 6756/94, y 19 de septiembre de 1996, en el recurso 4542/95, alegando la infracción de la normativa del Ordenamiento jurídico en sus artículos 14, 24 y 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado o 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1234/90, Real Decreto 670/87 Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, principio jurisprudencial de reparación integral del daño, artículo 84.c), en relación al 79.3 de la ley Reguladora de la Jurisdicción en su texto de 1956.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar a este recurso y se case y anule la sentencia recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, y se acuerde acceder a lo solicitado por el recurrente en el suplico de la demanda -declarar a D. Bernardo el derecho a ser indemnizado por el Ministerio de Defensa por los daños, lesiones, secuelas, días de baja, etc., en la cantidad total de diecisiete millones de pesetas más los intereses legales de esta cantidad, desde el día 1 de junio de 1992, o subsidiariamente, se le indemnice con la pensión vitalicia que establece el artículo 3.2 del Real Decreto 1234/90-, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En escrito de 6 de junio de 2000 el Abogado del Estado formaliza su oposición a este recurso de casación para unificación de doctrina en el que señala que formalmente no concurren los requisitos exigidos por los artículos 97.1 y 96.1 de la Ley Jurisdiccional y tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad de este recurso y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección en las sentencias de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, recaídas respectivamente en los recursos de casación números cuatro mil quinientos cuarenta y dos del año mil novecientos noventa y cinco y seis mil setecientos cincuenta y seis de mil novecientos noventa y cuatro, en los que en atención a unos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente idénticos a los contemplados en la sentencia recurrida, se llega a una conclusión jurídica distinta a la sustentada por el Tribunal de instancia, que había denegado la indemnización solicitada -de diecisiete millones de pesetas- por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de las lesiones sufridas cuando realizaba el servicio militar, por resbalar en el suelo del barracón cuando fue llamado a formar fila.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 17 de mayo y 22 de junio de 1995; 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996; 27 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 1997; 4 de febrero de 1998, y 17 de julio, 3 y 20 de octubre, 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2000-, la que afirma que el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -hoy artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio- no es posible la impugnación de las sentencias en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 102.a) -hoy 96- abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; de ahí, la exigencia formal, para el Tribunal, de analizar prioritariamente la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional concreta respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, y la carga procesal para el recurrente de que su escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla- sea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida sean realmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida -artículo 98.2 de la Ley Reguladora-.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, no puede sostenerse la triple identidad entre las sentencias anteriores que expresamente se invocan como contradictorias y la posterior que se impugna, pues de un análisis individualizado de cada una de ellas se llega a la conclusión de que no son las mismas situaciones que en ellas se contemplan y que la sentencia recurrida sigue la doctrina sustentada por nuestra Sala y Sección en las sentencias de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuanto que reconoce la compatibilidad entre la pensión extraordinaria de clases pasivas por fallecimiento -lesiones invalidantes en nuestro caso- en el Ejército y la indemnización por vía de responsabilidad de la Administración.

Así:

La sentencia recurrida en casación, después de concretar los hechos en que se fundamenta las reclamación, señala que:

los daños derivados del accidente se consideran, a juicio de la Sala, suficientemente indemnizados por la Administración.

en los informes previos elaborados durante la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se ha efectuado el cálculo de los puntos que corresponderían a su lesión, aplicando el baremo de la Ley 30/1995, del que incluso se obtendría un resultado inferior a la cantidad percibida -1.448.650 pesetas-.

no se ha acreditado por la parte recurrente que los perjuicios derivados del accidente en acto de servicio no estén suficientemente reparados con el reconocimiento de la pensión extraordinaria.

no se ha probado la profesión del recurrente, aunque dice ser agricultor y ganadero.

tampoco se ha justificado que la importancia y extensión de las secuelas sean superiores a las que resultan del acta del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas.

Y en base a estos presupuestos fácticos concluye que aun reconociendo la compatibilidad entre la pensión extraordinaria regulada por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, "a quienes presten el servicio militar y a los alumnos de centros docentes militares de formación", y la responsabilidad patrimonial de la Administración, que en el caso de autos no se ha acreditado por el recurrente que los daños sufridos sean superiores a la indemnización recibida" y, por ello, entiende cumplido el principio de reparación integral.

En consecuencia, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 8 de marzo de 2000 -recaída en los autos 1396/98-; e imponemos las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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