STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:7517
Número de Recurso4255/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7951/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Mayo de 2008 pronunció el Jugado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 798/06 , que se siguió sobre pensión extraordinaria, a instancia de DOÑA Alejandra contra el expresado recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS defendido por el Letrado Sr. Trillo García, y a Dª Alejandra defendida por la Letrada Sra. Fortuni I Mariné .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 798/06, seguidos a instancia de DOÑA Alejandra contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sobre pensión extraordinaria. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, dictada el 28 de Mayo de 2.008 , recaída en los Autos 798/06 seguidos a instancia de Dª. Alejandra frente a los indicados recurrentes y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez extraordinaria por acto terrorista, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En virtud de sentencia de este mismo Juzgado de lo Social 10 de Barcelona dictada el 26 de febrero de 2003 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos económicos de la pensión desde el 29 de mayo de 2002 y cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 571,79 euros, por las lesiones de síndrome de estrés postraumático grave, psoriasis en placas, rinitis crónica alérgica, espondiloartrosis moderada, síndrome del túnel carpiano bilateral. El 21 de junio de 2005 presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de revisión de la pensión, como extraordinaria para víctima de atentado, denegada en resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del 15 de mayo de 2006, que no entró a valorar las lesiones por no reunir la condición de víctima directa de atentado terrorista, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada en resolución del 27 de julio de 2006.2. El 19 de junio de 1987, en los almacenes Hipercor de Barcelona, fallecieron sus dos hijos, Silvia y Jordi Vicente, víctimas directas del atentado terrorista, habiendo generado indemnizaciones a favor de la actora y su esposo, si bien según informe de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las víctimas del terrorismo, del 21 de febrero de 2006, se concluyó que no reunía la condición de víctima directa del indicado atentado terrorista. 3. La referida patología psiquiátrica que presenta y que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se ocasionó con motivo del expresado fallecimiento de sus dos hijos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda promovida Alejandra , declaro su derecho a percibir desde el 21 de marzo de 2005 una pensión extraordinaria motivada por acto de terrorismo, en cuantía en el año 2005 de 1.409,40 euros mensuales, con sus actualizaciones, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono íntegro, y al Ministerio de Economía a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste correspondiente a la diferencia respecto a la pensión ordinaria que tiene reconocida."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de Diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Octubre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1 y 2 del RD 1576/1990 , en relación con el art. 3.1 del Código Civil

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de enero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 17 de Octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña en el Recurso de suplicación 7951/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Mayo de 2008 pronunció el Jugado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 798/06 , que se siguió sobre pensión extraordinaria, a instancia de DOÑA Alejandra contra el expresado recurrente y otros.

En el proceso de origen se acreditó que en el atentado terrorista acaecido el 19 de Junio de 1987 en los Almacenes Hipercor de Barcelona murieron dos hijos de la actora, víctimas directas de dicho atentado, habiendo generado indemnizaciones a favor de aquélla y de su esposo. A su vez, la demandante ha sido declarada -por sentencia judicial firme- afecta de incapacidad permanente absoluta por padecer, entre otras dolencias, síndrome de estrés postraumático grave derivado del hecho referido.

Tras el agotamiento de la correspondiente vía previa, se presentó la demanda que nos ocupa, en reclamación de pensión extraordinaria al amparo del Real Decreto (RD) 1576/1990 de 7 de Diciembre , pretensión que fue estimada, tano en la instancia como en sede de suplicación, en ésta última por la antedicha Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña . Entendieron ambos órganos jurisdiccionales que la actora debía ser considerada legalmente víctima del aludido acto terrorista, por lo que le resultaba aplicable la dictada disposición reglamentaria.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación, la Abogacía del Estado -en la representación que le es propia- ha interpuesto el presente recurso, basado en un único motivo, que sin duda encauza -aun sin cita expresa- por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y denuncia como infringidos los arts. 1 y 2 del RD 1576/1990 , en relación con el art. 3.1 del Código Civil "y las demás normas" que -dice- "serán citadas a continuación".

SEGUNDO .- Eligió el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2008 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid , cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza ganada con anterioridad al momento de recaer la recurrida.

La reseñada resolución referencial enjuició el recurso de casación interpuesto por la madre de un fallecido en atentado terrorista perpetrado en Madrid el 11 de Marzo de 2004, cuya señora había entablado demanda en solicitud de que le fuera reconocida la pensión extraordinaria contemplada por el Real Decreto 1576/1990 de 7 de Diciembre . Dicha demanda había sido desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la Sala de Madrid confirmó esta decisión, por entender que la situación de la actora no estaba comprendida en el ámbito del citado Real Decreto, pues no podía considerársela legalmente víctima del acto terrorista, ya que esta consideración únicamente era predicable de su fallecido hijo, pero no de ella.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que las dos resoluciones en presencia tienen la cualidad legal de contradictorias, a tenor de lo previsto en el art. 217 de la LPL, pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo han sido lo solicitado en cada caso y las respectivas causas de pedir y de resolver (en ambos fue objeto de interpretación y aplicación el RD 1576/1990 de 7 de Diciembre), ello no obstante, en cada uno de los supuestos recayeron decisiones de signo divergente.

Teniendo en cuenta, además, que el escrito de interposición del recurso se adecúa a las exigencias que formula el art. 222 del citado Texto procesal, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso.

TERCERO .- La resolución combatida sostiene que la actora tiene la consideración de víctima de un acto de terrorismo, porque asimila -a estos efectos y mutatis mutandis - el concepto de dicho acto terrorista a lo que la Ley General de la Seguridad (LGSS) define como accidente de trabajo, y para ello se apoya en que el preámbulo del RD 1576/1990 señala que "se hace necesario dictar las pertinentes normas de desarrollo [de las Leyes que antes ha citado] que permitan poner en práctica el expresado mandato legal en el ámbito del sistema de la Seguridad Social ".

En cambio, la sentencia referencial considera que no resulta aplicable al concepto de víctima del terrorismo el que para el accidente de trabajo suministra el art. 115.1 de la LGSS, porque las definiciones legales de uno y otro no son coincidentes. Así pues, habremos de ocuparnos a continuación de ofrecer la opinión de esta Sala respecto de dicha discrepancia que, en definitiva, estriba en esclarecer el concepto de víctima del terrorismo.

Hemos de comenzar por poner de manifiesto que, en sentido gramatical, se considera "víctima", in genere, a la "persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita" (tercera acepción de dicha palabra en el Diccionario de la Real Academia Española), siendo indiferente, a los efectos que nos ocupan, cuál pueda ser el concepto popular o social de tal expresión, pues como acertadamente razona la resolución de contraste (FJ 3º), "si se está pretendiendo obtener una prestación legalmente establecida, deberá acudirse a las normas jurídicas que la regulan y examinar si el derecho postulado en la demanda tiene cobertura en ella, interpretando las mismas conforme a las reglas del art. 3 del Código Civil , sin que sea posible ampararse en otras definiciones, aunque estén socialmente admitidas o sean entendidas de forma distinta. Hay que insistir en que el marco en el que debe resolverse la pretensión de la demandante es el jurídico y, más concretamente, el que reconoce los derechos que postula la actora, el régimen de prestaciones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo".

Por ello, a continuación es preciso indagar cuál sea el concepto legal de víctima de un acto de terrorismo, concepto que -por cierto- no viene definido en el RD 1576/1990, que se limita a decir en su art. 1 que tales víctimas tendrán derecho a causar determinadas pensiones. En efecto, este precepto se expresa en los siguientes términos:

Artículo 1 . Régimen jurídico .- Quienes estando afiliados al sistema de Seguridad Social, se encuentren o no en situación de alta en algunos de sus regímenes, y sean víctimas de un acto de terrorismo, tendrán derecho a causar las pensiones extraordinarias previstas en el número 4 del artículo 64 de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990 de 19 de Junio , de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto

.

Habremos de acudir, por consiguiente a la norma de remisión del precepto reglamentario transcrito -en cuyo desarrollo se dictó el Reglamento- esto es, el número 4 del artículo 64 de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990 de 19 de Junio , que establece lo siguiente en la parte que aquí interesa:

Art. 64....Cuatro . Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen...

.

Así pues, el precepto legal que fue objeto de desarrollo merced al RD 1576/1990 considera víctima de acto de terrorismo a quien resulte incapacitado o fallecido "como consecuencia" de actos de la mencionada índole, con lo que este concepto es más restringido que el de accidente de trabajo definido por el art. 115.1 de la LGSS ( «Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» ), toda vez que el origen causal del accidente laboral puede ser doble: a) con ocasión del trabajo, ó b) como consecuencia de ese trabajo; en tanto que la ley citada solamente tiene en cuenta para la consideración de una persona como víctima de un acto terrorista el que la incapacidad o la muerte se hayan producido "como consecuencia" de ese acto, pero no comprende ya la posibilidad de que los expresados resultados hayan acaecido "con ocasión" de actos terroristas, lo cual nos lleva a entender que solamente son consideradas víctimas del terrorismo las personas que fueron directamente afectadas por la conducta criminal, pero no quienes -como la actora- padecieron ulteriormente daños personales derivados (o "con ocasión") del sufrimiento por las consecuencias del acto que causó el fallecimiento ó las lesiones de sus deudos que -éstos sí- resultaron verdaderas y únicas víctimas, en sentido legal, del acto terrorista.

CUARTO .- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, casando dicha resolución combatida y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, por ende, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contra la Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña en el Recurso de suplicación 7951/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Mayo de 2008 pronunció el Jugado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 798/06 , que se siguió sobre pensión extraordinaria, a instancia de DOÑA Alejandra contra el expresado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar igualmente el recuso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdicción de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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