STS 714/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:4069
Número de Recurso1553/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución714/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), con fecha dos de Junio de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo e Juan Pedro, Felix, Simón y Benito por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Oscar representado por el Procurador Don Javier Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Lorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/2.004 contra Felix, Simón, Benito y Oscar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta, rollo 12/2.005) que, con fecha dos de Junio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que en Águilas (Murcia), el 2 de septiembre de 2004, sobre las 4:50 horas, cuando Agentes de la Guardia Civil de Puesto Principal de la referida localidad se encontraban realizando una identificación de vehículos, procedieron a interceptar a un vehículo microbús, marca IVECO, matrícula Q-....-QVT con remolque matrícula D-.... DGH, ocupado por 16 personas y cuyos conductores eran los acusados Juan Pedro con pasaporte nº NUM000 y Felix, con pasaporte nº NUM001, ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana, en situación ilegal en España y sin antecedentes penales, que procedían de territorio rumano, habiendo penetrado en territorio Schengen a través del paso fronterizo austríaco y a España por La Junquera, con la finalidad de favorecer la inmigración ilegal de las 16 personas que con ellos viajaban, si bien bajo la apariencia de un viaje turístico.- Dicho microbús pertenece a la mercantil "Miami Com, S.R.L." , domiciliada en Rumania y dedicada al comercio con material de madera, siéndole prestado al acusado Juan Pedro para transitar por el territorio de Caras-Severin en Rumania.- El citado vehículo iba circulando por la Rotonda de entrada a Águilas, precedido por la furgoneta Ford Transit matrícula X-....-XG propiedad del también acusado Oscar, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ( sentencia de fecha 17 de abril de 1996 por delito de homicidio y sentencia de fecha 25 de junio de 1997 por tenencia ilícita de armas), la cual iba ocupada por tres personas, un menor y los acusados Simón, con pasaporte nº NUM003 y Benito, con pasaporte nº NUM004, ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, que realizaban igualmente funciones de apoyo al primer vehículo, tras haber esperado su llegada en dicho lugar, colaborando así a la llegada de súbditos extranjeros en situación de ilegalidad en territorio español.- Los viajeros rumanos carecían de cualquier documento que les permitiera residir legalmente en nuestro país." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR a los acusados Juan Pedro, Felix, Simón, Benito y Oscar como autores de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS tipificado en el artículo 318 bis.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias correspondientes, con sustitución de la misma en cuanto a los acusados extranjeros por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España por un tiempo de diez años. Se imponen a los acusados las costas por partes iguales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se denuncia vulneración del Derecho de Igualdad ante el Juez predeterminado por la Ley.

  2. - Se denuncia vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, tutela judicial efectiva y defensa.

  3. - Se alega vulneración del artículo 318 bis del Código Penal .

  4. - Se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los motivos que conforman el recurso interpuesto a excepción del motivo segundo que apoyó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de Junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal a pena de dos años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, pues el conocimiento en fase de instrucción se asignó al Juez de instrucción nº 1 de Lorca de una forma irregular.

Este primer motivo no puede ser estimado. Los hechos que constituyen el objeto del atestado policial que da origen a las diligencias que inician la presente causa habían tenido lugar dentro del partido judicial de Lorca, de forma que el conocimiento de la fase de instrucción correspondía de todas formas a cualquiera de los Jueces de dicho partido, sin que una eventual infracción de las normas de reparto infrinja el derecho al Juez predeterminado. En cualquier caso, el atestado se entregó en el Juzgado de Instrucción nº 1 que se encontraba de guardia, acordando el Juez no acumular estas actuaciones a otras que con anterioridad tramitaba en las que ya figuraba el recurrente como denunciado, considerando más correcto incoar un procedimiento independiente, ante la inicial falta de conexión y relación de los hechos investigados en unas y otras diligencias. De todo ello no se deduce la existencia de una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Señala que el Auto incoando Procedimiento Abreviado no mencionaba ni hacía referencia al recurrente, de modo que la fase de instrucción se cerró sin que existiera ninguna posibilidad de su intervención. El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 780.2 de la LECrim solicitó, como diligencia complementaria, su imputación, acordando el Juez su detención. Una vez detenido se le recibió declaración el día 29 de octubre de 2004, viernes, dando traslado al Fiscal mediante providencia el día 2 de noviembre, martes, y presentando éste el escrito de acusación el día 8 siguiente. Por lo tanto, se le privó de recurrir el auto de trasformación en Procedimiento Abreviado, que debe contener la determinación del hecho y la identificación de los imputados; el escaso tiempo habido entre la imputación y la acusación le impidió ejercitar debidamente su defensa, pues no pudo proponer diligencias de investigación; y además, en ese mismo sentido, propuso prueba que le fue denegada argumentando que se trataba de una diligencia propia de la fase de instrucción.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, pues entiende que la vulneración del artículo 779.4ª de la LECrim ha causado indefensión al recurrente, al no ser oído previamente a su dictado e impedirle recurrir la decisión, interesando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 29 de octubre de 2004, aunque solo en relación al recurrente.

Las Diligencias Previas ( artículo 774 de la LECrim ) del procedimiento Abreviado tienen por objeto principal determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, y las personas que en él hayan participado, de manera que de ser pertinente la continuación como procedimiento abreviado el Juez pueda dictar un auto en ese sentido, Auto que deberá contener una determinación de los hechos objeto del proceso, hechos punibles dice el artículo 779.4ª, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Dictado el referido Auto, el Fiscal puede, sin necesidad de recurso, solicitar la práctica de diligencias complementarias que sean indispensables para formular acusación. La defensa, sin embargo, que debe haber sido notificada debidamente de dicha resolución, no puede solicitar la práctica de nuevas diligencias de carácter complementario, de forma que si entiende que son esenciales nuevas investigaciones o si considera que el material disponible resultado de la instrucción no justifica suficientemente la determinación del hecho o la imputación, solo puede acudir al recurso de reforma y subsidiario de apelación, según se desprende del artículo 766.1 de la LECrim. Se discute si el Ministerio Fiscal, por la vía de las diligencias complementarias del artículo 780, puede solicitar nuevas imputaciones, bien sobre hechos distintos o bien a personas diferentes de los ya considerados en el Auto dictado por el Juez, o si por el contrario, para realizar tal petición precisa interponer recurso contra el referido Auto, con la finalidad de abrir nuevamente la fase de instrucción. A favor de la primera posibilidad se encuentra la dicción literal del artículo 780.2, que se refiere a las diligencias indispensables para formular acusación, teniendo este carácter la declaración como imputado sobre los hechos objeto del proceso por parte de aquel contra el que se pretende dirigir la acusación. En contra, que esta literalidad no puede interpretarse desconectada de la anterior expresión del mismo precepto, cuando al contemplar la posibilidad de que el Fiscal solicite la práctica de diligencias complementarias viene a exigir que, previamente, haya manifestado la imposibilidad de formular escrito de acusación "por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos", lo cual limita materialmente el contenido y la finalidad de las diligencias a solicitar que, no ha de olvidarse, deben tener en todo caso un carácter complementario.

La cuestión, sin embargo, no encuentra una solución correcta desde perspectivas formales, sino que es preciso acudir a consideraciones materiales relacionadas con la necesidad ineludible de evitar la indefensión, para lo cual es preciso permitir al imputado asumir ese carácter en la fase de instrucción de manera que pueda solicitar diligencias de esa naturaleza en ejercicio de su derecho de defensa. Pues el proceso penal, tal como se desprende del artículo 118 de la LECrim, que expresa principios fundamentales, tiene carácter contradictorio ya desde la fase de instrucción, aunque ésta no sea en todo aspecto equiparable a la fase propia del juicio oral, en el que tal principio alcanza toda su plenitud.

En este sentido, haya recurrido o no formalmente el Ministerio Fiscal contra el Auto de transformación en procedimiento abreviado, si de las nuevas diligencias solicitadas como complementarias se desprende una nueva imputación por aparición de nuevos hechos o de nuevos imputados, el cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 779.4ª, en cuanto prevé que al imputado se le tome declaración conforme al artículo 775, implica necesariamente, en primer lugar, que tal declaración tenga lugar con la fase de instrucción abierta, de modo que el imputado todavía pueda solicitar nuevas diligencias de investigación en su defensa, y además, en segundo lugar, que el cierre de dicha fase se realice mediante el dictado de un nuevo Auto con el contenido legalmente determinado, el cual dependerá de la valoración que haga el Juez de instrucción de las diligencias practicadas, entre la cuales no pueden excluirse las que el imputado haya podido proponer en su defensa.

Por el contrario, no resulta correcto desde estas perspectivas, en tanto es causante de indefensión, proceder a dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones, directamente tras las nuevas imputaciones, sin dictar un nuevo Auto de transformación en procedimiento abreviado, pues se suprime así el derecho del imputado a proponer nuevas diligencias, como se ha dicho, y a cuestionar su contenido mediante los oportunos recursos.

En el caso, el imputado fue oído en declaración e inmediatamente se produjo el traslado al Ministerio Fiscal para la solicitud de apertura del juicio oral y acusación provisional, que efectivamente formuló, infringiéndose así el artículo 779.4ª que exige que en el Auto por el que se acuerda seguir el procedimiento abreviado consten los hechos objeto del proceso y la identidad de los imputados, lo cual, como hemos visto no constituye una exigencia meramente formal. De esta forma, se le impidió intervenir en ejercicio de su defensa en la fase de instrucción, causándole una indefensión que quedó de manifiesto con claridad cuando al decidir sobre la admisión de pruebas le fue denegada una de las propuestas precisamente por no tratarse de una diligencia de prueba propia del juicio oral, sino de una actuación de carácter investigador que debía llevarse a cabo en la fase de instrucción.

Todo ello determina la estimación del motivo, lo que, en principio haría innecesario el examen de los demás que se refieren al fondo.

Sin embargo, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al nuevo traslado al Ministerio Fiscal para calificación no podría producir como efecto una nueva oportunidad a la acusación para incrementar los elementos incriminatorios, pues su única razón sería otorgar al acusado posibilidades reales de defensa en los términos que resultan de la legalidad procesal vigente.

Ello explica que examinemos también el motivo cuarto del recurso, en el que se alega la vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Se ha declarado probado que el microbús donde viajaban los ciudadanos rumanos iba precedido por una furgoneta propiedad del recurrente, conducida y ocupada asimismo por otros ciudadanos de la misma nacionalidad, acusados y condenados en la presente causa, que realizaban labores de apoyo al primer vehículo. En la fundamentación jurídica se argumenta que el recurrente "sin duda autoriza y consiente el uso, utilización y servicio de la furgoneta...", y que existe una vinculación del recurrente con "súbditos rumanos en situación irregular en nuestro país".

La cuestión por lo tanto, es si del hecho indiscutible y aceptado consistente en que la furgoneta utilizada por los otros dos acusados figuraba a nombre del recurrente, puede obtenerse mediante una inferencia racional y suficientemente consistente que aquél colaboraba de alguna forma en el tráfico ilegal o en la inmigración clandestina de los mencionados ciudadanos rumanos. Es decir, si existía alguna vinculación del recurrente con la operación intervenida por los agentes de la Guardia Civil.

Para ello la Audiencia se basa sobre todo en la existencia de relaciones o vinculaciones entre el recurrente y ciudadanos rumanos en situación irregular en nuestro país. Se trata sin duda de una afirmación excesivamente general, carente de precisión en cuanto a la identidad de los ciudadanos a los que se refiere y a la naturaleza de la vinculación. Y tampoco contiene una explicación de la razón que existe para extender la afirmada vinculación del recurrente a ciudadanos en situación irregular con la vinculación a los identificados en las presentes diligencias ni tampoco para deducir de ello una actuación de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina.

Aunque no son citados expresamente en la sentencia, pueden ser valorados otros datos. En primer lugar, que la furgoneta de que se trata es un vehículo antiguo, como se desprende de la fecha de la primera inspección técnica en el año 1991, lo que podría explicar una venta en la forma que la defensa pretende y sostiene el coacusado que la conducía. En segundo lugar, que los hechos tienen lugar en el mes de setiembre de 2004, y la validez del seguro se extendía solamente hasta el día 10 de noviembre, lo que podría explicar que aun figurara a nombre del recurrente. Y en tercer lugar, que ni el conductor, ni el otro usuario, ni ninguna otra persona, acusado o testigo, ha vinculado al recurrente con la furgoneta o con la operación.

Como viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STS 61/2005 y las que en ella se citan), a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria.

La jurisprudencia de esta Sala también se ha ocupado en reiteradas ocasiones de la prueba indiciaria, y exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, salvo los casos excepcionales en que a un solo indicio pueda reconocerse un especial valor; que estén suficientemente acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que la conclusión obtenida fluya de modo natural según las reglas del recto criterio humano, en definitiva, según las reglas propias del razonamiento lógico y con respeto a las enseñanzas de la experiencia. Desde el punto de vista formal se exige que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En el caso, el único dato indiscutible es la atribución formal de la propiedad de la furgoneta al recurrente, pues no existe ninguna prueba que lo vincule de otra forma a los hechos. Se trata de un dato que pierde valor demostrativo si se tiene en cuenta la antigüedad del vehículo y las declaraciones de las personas relacionadas con él en cuanto a su traspaso.

Ello conduce necesariamente a una inferencia excesivamente abierta, de insuficiente consistencia como para sustentar una condena, de forma que debemos mantener la subsistencia de la presunción de inocencia.

Ello determina la estimación del motivo y la absolución del recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), con fecha dos de Junio de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo e Juan Pedro, Felix, Simón y Benito por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Lorca incoó Procedimiento Abreviado número 57/2.004 por un delito contra los derechos de los extranjeros contra Juan Pedro, nacido el día 19 de septiembre de 1961, hijo de Toma y de Natalia, natural de Rumania y vecino de Reisitia (Rumania); contra Felix, nacido el día 6 de junio de 1983, hijo de Abraham y Petria, natural de Rumania y vecino de Caras Severin (Rumania); contra Simón, nacido el día 31 de diciembre de 1957 en Zanoaga (Rumania), hijo de Kuusticas y Elena, con domicilio en Dolj (Rumania); contra Benito, nacido el día 28 de febrero de 1974 en Amarasti de Jos (Rumania), hijo de George y Stela, con domicilio en Dolj (Rumania); y contra Oscar, nacido el día 13 de junio de 1953 en Cuevas de Almanzora (Almería), hijo de Félix y de Mercedes, con domicilio en Águilas (Murcia), con antecedetnes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha dos de Junio de dos mil cinco dictó Sentencia condenándo a Juan Pedro, Felix, Simón, Benito y Oscar como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, accesorias correspondientes, con sustitución de la misma en cuanto a los acusados extranjeros por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España por un tiempo de diez años. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Oscar y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede acordar la absolución del acusado Oscar del delito del que venía acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Oscar del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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