STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1074
Número de Recurso10287/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10287/2003 interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 2003, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1590/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Mariano, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Mariano, formalizándolo con base en un único motivo, y suplicando a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación y, revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10287/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1590/01, interpuesto por D. Mariano, nacional de Argelia, contra las resoluciones del Ministro del Interior de fechas 14 y 17 de septiembre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar en modo alguno por su defectuosa formalización, ya que se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.

En efecto, esgrimido un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción, olvidando que la Ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida es la Ley 29/1998 y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88 ), debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caían bajo la órbita de aquel artículo 95.1.3º y caen hoy bajo la del correlativo artículo 88.1.c) de la Ley vigente]. Sin embargo, he aquí que en el escrito de interposición no se cita como infringida ninguna norma, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

Parece olvidar la parte recurrente que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», como corresponde a la naturaleza extraordinaria de este recurso, sin que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En suma, la total ausencia de tales citas concretas debe determinar el rechazo de este recurso de casación, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino (dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes) el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10287/03 que la representación procesal de D. Mariano interpone contra la sentencia que con fecha 16 de octubre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1590/01; e imponemos a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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