STS, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:266
Número de Recurso8204/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Gustavo, representado por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) de fecha 13 de mayo de 2003, que desestimó la solicitud de suspensión del acto impugnado y luego fue confirmado en súplica por auto de 16 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 4296/02, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) con fecha 13 de mayo de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No suspender la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana. Sin costas"

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Gustavo, que fue resuelto por otro de fecha 16 de septiembre de 2003, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003 ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Gustavo, formalizándolo en dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : el primero, por infracción del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución; y el segundo, por vulneración del art. 130 de la propia Ley Jurisdiccional.

Y termina suplicando a la Sala que "...se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar por la que se acuerde conceder la suspensión de la ejecución del acto impugnado."

TERCERO

El recurso fue admitido por providencia de 1 de junio de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 23 de julio de 2007 la Sección Quinta convalidó las actuaciones y no habiéndose personado la parte recurrida quedó pendiente de señalamiento.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8204/2003 el auto de fecha 13 de mayo de 2003 (confirmado por el de 16 de septiembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en su recurso contencioso administrativo nº 4296/02, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Almería de fecha 16 de noviembre de 2001, que denegó la solicitud de permiso de residencia temporal instada por D. Gustavo, con orden de abandono del territorio nacional en el plazo máximo de 15 días; resolución confirmada por Acuerdo de 29 de abril de 2002, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la misma.

SEGUNDO

Por su claridad y por ser útil para la correcta comprensión del caso sobre el que ahora resolvemos, conviene transcribir los dos fundamentos de derecho del auto de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 2003 y el único del de fecha 16 de septiembre del mismo año. Dicen así:

  1. Auto de 13 de mayo de 2003.

"PRIMERO.- El Artículo 130 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; añadiendo en el punto 2 que "podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

La exégesis del precepto, conduce, en opinión de la Sala, a las siguientes conclusiones: a) La adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su legítima finalidad, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor gravedad de la perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero que resulte afectado por la eficacia del acto impugnado; y c) En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Acerca de la medida cautelar de suspensión de la resolución administrativa impugnada, debe indicarse que nuestro Tribunal Supremo tiene establecido al respecto que ".... procede acordar la suspensión cuando la persona afectada tiene acreditado arraigo en nuestro país, en razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la decisión de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que, en parte, podrían afectar a su esfera personal...". (SS. 15 de Enero de 1997 y 14 de Marzo de 2000 ); habiéndose venido a disponer en orden a la cuestión, en el art. 41,2,d) del Reglamento de extranjería del R.D. 864/01, de 20 de julio, que se tendrá por arraigo "...la incorporación real al mundo del trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

En atención a lo así razonado, y denegado al recurrente el permiso de residencia y la autorización para trabajar, con la obligación de salir del territorio nacional- según se alega-, lo que de llevarse a cabo perjudicaría inmediatamente las legítimas expectativas del recurrente, y la finalidad del recurso, con producción de daños de imposible reparación, y sin graves daños para el interés público, no parece a la Sala procedente dictaminar la suspensión solicitada, pues las indicadas razones nada han de significar en cuanto a la situación efectiva y real de arraigo del recurrente en nuestro país, habiendo de estarse, por tanto, a la regla general de no concederse la suspensión de actos negativos como el del supuesto, pues el otorgamiento de la medida cautelar supondría tanto como conceder provisionalmente la autorización denegada".

  1. Auto de 16 de septiembre de 2003.

"ÚNICO.- "Se interpone recurso de súplica contra el Auto de 13 de mayo de 2003 que determinó la no adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

Basado el recurso en razones que ya se tuvieron en cuenta al dictar la resolución judicial impugnada, y resultando inalterables la fundamentación jurídica que fuera invocada, haciéndose especial hincapié en esta ocasión en el principio de tutela judicial efectiva, en relación con la producción de daños y perjuicios irreparables, y la efectividad de la sentencia, no entiende la Sala procedente su estimación, al haber quedado incólumes los fundamentos jurídicos que condujeron a la decisión jurisdiccional atacada, pues aparte de la necesidad de que en todo caso se cumpla estrictamente la legislación de extranjería, es lo cierta la falta de constatación en este instante de que en el recurrente concurriera la situación de arraigo exigida por la jurisprudencia patria, materializada en la doctrina de la "previa constitución y afección de unos intereses familiares, sociales o económicos", que no se advierten en el caso.

TERCERO

El recurrente en casación alega en el primer motivo que la Sala de instancia ha infringido el artículo 248.2 LOPJ por haber utilizado, para denegar la suspensión, un formulario igual al empleado en otros casos, sin examinar el caso sometido a su consideración.

Rechazaremos el motivo.

Hemos dicho en multitud de sentencias que el uso de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando resuelva el asunto concernido en los términos en que se haya planteado, y eso es lo que ocurrió en este caso. Es cierto que la resolución de la Sala de instancia se sirvió de unos párrafos ya utilizados en otros litigios sobre la misma cuestión, pero aun así esos razonamientos no dejaron de responder a la petición de suspensión tal y como había sido planteada por la parte actora, la cual, por lo demás, formula su reproche casacional en términos genéricos, pues aduce que la resolución judicial combatida en casación ha utilizado un formulario, pero no identifica con la indispensable concreción ningún extremo de su petición cautelar que hubiera quedado huérfano de examen y respuesta por el Tribunal a quo.

CUARTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

Se limita la parte actora, en este motivo, a alegar que se ha infringido el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha realizado el exigible juicio de ponderación entre los intereses particulares del recurernte y los generales; pero una vez más la parte actora no aporta el menor dato para identificar esos intereses particulares que reputa dignos de protección a través de la medida cautelar solicitada.

Señalemos, de todos modos, que acertó la Sala de instancia al poner de manifiesto que no se apreciaba en el caso del actor ninguna circunstancia determinante de un "arraigo" que (según reiterada jurisprudencia) permitiera acceder a la cautelar, puesto que ni al pedir la medida cautelar en la instancia ni ahora en casación ha aportado el menor dato fáctico del que poder extraer ese arraigo; pese a que, evidentemente, era carga de él mismo hacerlo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Gustavo interpone contra el Auto que con fecha 13 de mayo de 2003 -luego confirmado en súplica por el de fecha 16 de septiembre de 2003- dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 4296 de 2002; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación hasta el límite indicado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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