STS, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6358/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2002 dictada en el recurso 574/2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/574/2001 interpuesto por la representación de, D. Simón, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Simón, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia que se recurre e IMPONGA LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 11 de junio de 2002, confirmatoria de la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 2000, que había denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por el señor Simón. Tal como explica la sentencia ahora impugnada, la razón por la que la Administración denegó en su día la concesión de la nacionalidad fue que el solicitante "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que está casado con dos esposas"; y es de notar además, siempre según lo afirmado por la sentencia impugnada, que "el solicitante en ningún momento al inicio del Expediente manifestó la circunstancia de tener dos esposas y fue en el traslado del Informe policial cuando formuló alegaciones a tal respecto".

La sentencia que ahora se recurre en casación acogió como correcta la fundamentación de la resolución administrativa denegatoria de la concesión de la nacionalidad, afirmando en sustancia que "es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monogámica".

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en el art. 88.1.d) LJCA, e invoca infracción del art. 22.4 CC. Dos son los argumentos empleados por el recurrente. En primer lugar, afirma que dicho precepto legal exige acreditar que el grado de integración en la sociedad española es "suficiente", no necesariamente "total". Considera el recurrente que su grado de integración es suficiente, pues lleva "una residencia legal y continuada durante más de diez años, con un trabajo estables, con unas relaciones sociales absolutamente normales". En segundo lugar, sostiene que "el hecho de estar casado con dos mujeres no implica que sea una situación contraria a la legislación española, puesto que según dispone el artículo 9.2 del Código civil la ley aplicable a ambos matrimonios es la ley personal de los contrayentes en el momento de la celebración, en este supuesto la ley de Senegal que permite el matrimonio hasta con cuatro mujeres".

TERCERO

El único motivo de este recurso de casación debe ser desestimado. Como ha recordado oportunamente el Abogado del Estado en su escrito de oposición, esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004. Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" del art. 22.4 CC, ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas.

Es verdad que, en el presente caso, el recurrente no invoca discriminación, sino que el grado de integración requerido es "suficiente" -no "total"- y que el hecho de estar casado con dos mujeres no le ha impedido el arraigo laboral y social en España. Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida, que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo, por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

Por lo que se refiere a la invocación del art. 9.2 CC hecha por el recurrente, es irrelevante. Que el Código Civil, a efectos de resolver los conflictos de leyes, establezca que el estado civil de las personas se rige por su ley personal y que ésta viene determinada por su nacionalidad no equivale a dar por bueno el contenido de todas las legislaciones nacionales sobre el estado civil existentes en el mundo. Ciertamente, las autoridades administrativas y judiciales españolas están obligadas por el art. 9.2 CC a considerar que el estado civil de cada persona es el regulado en la legislación del país del que dicha persona es nacional; pero ello en nada obsta a que esas mismas autoridades deban aplicar las normas jurídicas españolas, entre las que se halla el art. 22.4 CC, con rigurosa observancia del orden público español. En otras palabras, la llamada a la correspondiente legislación nacional para regular el estado civil de las personas no puede servir de pretexto para soslayar el orden público español, que incluye sin duda la prohibición de la poligamia.

CUARTO

Al haber sido desestimado el único motivo de este recurso de casación, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con el art. 139 LJCA. Se fija en un máximo de 500 euros la cantidad a repercutir por este concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Simón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2002, con imposición de las costas hasta el máximo fijado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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