STS, 19 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5324
Número de Recurso4081/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4081 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Juan María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, con fecha 28 de febrero de dos mil, en su pleito núm. 551/1999. Sobre solicitud de nacionalidad española. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 3/551/99, interpuesto por la representación de don Juan María, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Juan María, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, sala tercera, sección tercera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veintiseis de abril de dos mil, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia ha tenido por preparado mediante providencia de 27 de abril del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4081/2000, Don Juan María, ciudadano marroquí, que actúa representado por procurador y asistido jurídicamente por abogado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª) de veintidós de febrero del dos mil, dictada en el proceso número 551/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el citado ciudadano marroquí impugnaba la resolución del Ministerio de justicia, de 4 de junio de 1998 que le denegó la nacionalidad española.

La sentencia dictada en ese recurso contencioso-administrativo confirmó la resolución impugnada, denegándole, en consecuencia, la nacionalidad española.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo, al amparo del artículo 88.1. letra d), por entender que la sentencia impugnada infringe: a) el artículo 13, párrafo cuarto de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros, donde se dice que «se considerarán extranjeros residentes las personas amparadas por un permiso de residencia»; y b) el artículo 221 del Reglamento del Registro civil, según el cual, «para la concesión de la nacionalidad por residencia ésta se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno civil o de la Dirección General de la Policía, o del Ministerio del Interior, precepto que hay que completar con la Orden ministerial de 14 de febrero de 1986 (BOE nº 41, de 17 de febrero), conforme a la que, es el Delegado del Gobierno respectivo quien habrán de evacuar el preceptivo informe, y en este informe se dice que lleva residiendo de forma real y efectiva, legal e ininterrumpidamente desde el 23/12/1972», y que su trabajo se realiza en Melilla y en ningún caso en territorio marroquí.

  1. El Abogado del Estado sale al paso de esta argumentación recordando que el recurrente lleva su discurso al plano de la prueba, olvidando que en principio y como regla general que sólo admite contadísimas excepciones, todas ellas de creación jurisprudencial, la valoración de la prueba no es materia casacional, y es el caso que ninguna de esas excepciones concurre aquí.

  2. Para entender el alcance de la impugnación, hay que decir ya que la Sala de instancia niega que el solicitante tenga residencia efectiva puesto que es funcionario del Ministerio de Educación de Marruecos y es en Nador donde trabaja.

Hay que decir -puesto que en este terreno de valoración de la prueba- plantea el debate casacional que -aparte de que, efectivamente, ninguna de las excepciones a que alude el Abogado se da en este caso- es que no aparece acreditado en modo alguno que el solicitante, como él mismo afirma, trabaje en una escuela -que no identifica- ubicada en Melilla. Por contra, lo que resulta de las actuaciones -y ni la más mínima referencia hace a ello la parte recurrente ni siquiera para negarlo- es que «consta en hoja de servicios expedida por la Delegación del Ministerio de Educación y Ciencia [marroquí] en Nador, Oficina de Funcionarios Administrativos y Pensiones, con nº de registro 263/1, el informado es funcionario administrativo de la Delegación Provincial de Nador, desde el 10-10-66 en que entró como: Secretario administrativo provisional, de 10-10-66 hasta el 9- 10-72; Secretario Administrativo Escala Oficial, de 10-10-72 hasta el 20-10-75; Secretario Administrativo Principal, de 21-10-75 hasta el 2-4-83. Redactor del 3-4-83 hasta el 2-4-84; y Redactor escala oficial de 3-4-84 hasta el 28-4-89, y según consta en Certificado de la Secretario Particular de la citada Delegación de Nador, del Ministerio de Educación Nacional, con registro número 309/95 de fecha 12 de diciembre de 1995, en la actualidad tiene la categoría de: Redactor Principal, estando encargado de un trabajo administrativo en dicha Delegación». (folio 13 del expediente); un hecho que -importa subrayarlo porque, como decimos se silencia por el solicitante- la sentencia declara probado en el fundamento tercero, párrafo último, donde dice que, aunque en este caso se dan en el recurrente «algunos de los requisitos generales exigidos para la concesión de la nacionalidad española solicitada como son: la justificación de la buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española», y que aunque no se da el de la «residencia legal durante diez años [...ese] tiempo de residencia, en atención a su matrimonio con española puede quedar reducido a un año», lo que no tiene es una residencia efectiva ya que su trabajo como funcionario del Reino de Marruecos lo desempeña en Nador.

Debemos añadir todavía lo siguiente: El Tribunal Supremo, Sala 1ª, interpretando el artículo 22 del Código civil, tiene dicho que la «residencia continuada presupone la presencia real y física en territorio español [...] ininterrumpida durante el tiempo legalmente exigido», llegando a admitir -y no es el caso que nos ocupa- «que el requisito en la continuidad en la residencia o en la presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero», y que esto último, «a falta de fijación ex lege de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la "ratio legis" del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligro y siempre recusable portillo al fraude de ley» [STS, Sala 1ª, 19 de septiembre de 1998 (Ar. 6838)].

Por todo ello, el único motivo invocado -y con él, el recurso en su totalidad- debemos desestimarlo y así lo declaramos.

TERCERO

Sólo nos resta resolver sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ateniéndonos, pues, a lo que en ese precepto se establece, y teniendo en cuento que el único motivo invocado por la parte recurrente ha sido desestimado en su totalidad y que nuestra Sala considera que no concurren en este caso circunstancias de ningún tipo que justifiquen la exoneración al recurrente de las costas de este recurso de casación, tenemos que imponérselas y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal Don Juan María, ciudadano marroquí contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintidós de febrero de dos mil, dictada en el proceso número 551/1999.

..../.....

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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