STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3592/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 7 de mayo de 2.009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 539/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Norberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia que producirá efectos con cumplimiento de los previsto en el art. 224 del RRC .>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 1 de junio de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Norberto para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "...estime el presente escrito y, en consecuencia, decrete no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se concede la nacionalidad española a mi representado, con condena en costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 7 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Norberto contra resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2007 denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia.

Concreta la sentencia recurrida el objeto del presente recurso en la citada resolución denegatoria de la solicitud de concesión, expresando que en el presente caso la misma se funda en razones de orden público o de interés nacional con base en que el interesado podría realizar actividades que podrían afectar a la seguridad nacional.

La Sala expresa más adelante, después de poner de relieve el fundamento de la resolución administrativa que estriba en esas supuestas razones de orden público e interés nacional, que «Con relación al caso de autos, se trata de examinar si tal denegación resulta justificada, a cuyo efecto debe significarse que la posibilidad de denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional exige, como expresamente señala el art. 21-2 del Código Civil , que la misma esté fundada en «motivos razonados», lo que supone, como señala la citada sentencia del TS de 24 de abril de 1999 , que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o interés nacional, sin que puedan invocarse tales razones en abstracto sino que han de expresarse los datos, circunstancias o hechos que atenten al orden público o interés nacional. En consecuencia, en el caso sometido a examen, consta la existencia de un informe del CNI de fecha 16-11-2001 en el que se hacía constar que "el informado tiene la condición de asilado político desde el año 1995. Forma parte del grupo de tunecinos miembros de EN-NAHDA residentes en la Comunidad Valenciana que se exiliaron en nuestro país a raíz del golpe de estado en Túnez. EN-NAHDA es un movimiento fundamentalista islámico que propugna el derrocamiento del Gobierno tunecino y su sustitución por un estado islámico. En agosto de 1987 noventa miembros de EN-NAHDA fueron arrestados por el ataque con bombas a cuatro hoteles de Túnez".

Vemos que en ningún momento se hace referencia a la existencia, respecto del promotor, de un informe reservado, acogido a la Ley de Secretos Oficiales y en periodo probatorio cuando se requirió del CNI una concreción acerca de cuales eran las actividades Don. Norberto que pudieran ser contrarias al orden público o que supusieran un peligro para la seguridad nacional, se ha emitido un informe datado el 9-7-2008 en el que específicamente, en lo que concierne al recurrente se indica : "El Centro Nacional de Inteligencia ya informó a la Dirección General de Registros y Notariado, con fecha 10-7-2006, que "no constan datos sobre el citado que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación por razones de orden público o interés nacional" . Por tanto se esta indicando la existencia de un informe concreto, de fecha anterior a la resolución recurrida, en el que por parte del CNI se ponía de manifiesto a la DGRN la no existencia del motivo que después fundó la resolución.

Por tanto por parte del CNI, en su último informe de 2008, vemos que no solo no se reafirma la posible pertenencia del recurrente a un determinado movimiento fundamentalista islámico, sino que se concluye en que no se ha evidenciado riesgo para la seguridad nacional o especiales razones de orden público o interés nacional. A ello unimos que la organización AN-NAHDA, cuya pertenencia a la misma nunca ha sido reconocida por el actor, no figura en ninguno de los múltiples listados de carácter internacional como organización terrorista.

Por tanto la Administración al explicitar en la resolución recurrida, de conformidad con lo que resulta del incomprensiblemente incompleto contenido documental del expediente, cual es ese comportamiento que entiende contrario al orden público o al interés nacional (pertenencia a una determinada organización), da a conocer unas razones que han sido negadas por la propia fuente -CNI- que sirve de base para la conclusión resolutoria en vía administrativa. Por ello, resulta innecesario ver si esos hechos en los que se ha concretado, por remisión, el motivo denegatorio afectan o no al orden público e interés nacional (concepto este último cuya afectación no presupone necesariamente una actividad delictiva), ya que simplemente han de darse por inexistentes.»

Entiende la Sala que procede, en consecuencia y así lo decide, estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado y al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se interpone recurso de casación con fundamento en un único motivo, en que se denuncia "infracción del articulo 22.4 del Código Civil , en cuanto éste exige para poder adquirir la nacionalidad española que el interesado justifique en el expediente buena conducta cívica, así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado de este requisito y a la prueba del mismo".

En el desarrollo del motivo insiste el Sr. Abogado del Estado en el argumento de la ausencia de prueba de la buena conducta cívica exigida por el articulo 22.4 del Código Civil , llegando a expresar que si la Administración lo que imputaba a la resolución administrativa es la falta de motivación suficiente, debiera de haber condenado a ésta a dictar resolución motivada, mas sin tener en cuenta que, conforme resulta de la sentencia recurrida, el motivo aducido por la Administración en la resolución objeto del recurso, es ajeno al contenido del articulo 22.4 del Código Civil y en consecuencia, a la existencia o no de buena conducta cívica en el interesado, puesto que se fundamentó en lo dispuesto, como expresamente recoge la sentencia recurrida, en el articulo 21.2 del Código Civil , por razón de la afectación de la resolución a una persona a la que se le atribuían actividades que podrían afectar a la seguridad nacional.

Ello hace decaer toda la argumentación del recurrente que introduce, en realidad, una cuestión nueva ajena a lo que constituye el acto administrativo y el contenido de la sentencia recurrida que, contrariamente, a lo expuesto por el recurrente, no concedió la nacionalidad por razón de buena conducta cívica sino que enjuició, por el contrario, si en el recurrente existían circunstancias que hacían encuadrar el supuesto en el contenido del articulo 22.2 del Código Civil , sobre la base de consideraciones de orden público e interés nacional.

No existiendo, por tanto, en la cuestión sometida a este Tribunal en vía casacional, paralelismo con lo que constituye el objeto del acto administrativo enjuiciado por la sentencia objeto de esta casación, procede rechazar el único motivo casacional aducido por la representación del Estado que, por otro lado, no ha cuestionado el esencial argumento utilizado por el Tribunal en la sentencia recurrida y fundado en un informe de 9 de julio de 2008, en el que el propio CNI hace constar que ya informó a la Dirección General de Registros y del Notariado en fecha 10 de julio de 2006 que no constaban datos sobre el interesado que puedan suponer riesgo o amenaza para la seguridad nacional o motivar la denegación por razones de orden público o interés nacional, lo que llevó al Tribunal de instancia a apreciar la inexistencia del motivo que después fundó la resolución denegatoria de la nacionalidad.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado recurrido, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 7 de mayo de 2.009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 539/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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