STS, 29 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:6980
Número de Recurso3854/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Luis Miguel, de nacionalidad india, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 2002 -recaída en los autos 278/2001-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el actor contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 30 de enero de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición formalizado contra resolución de la misma autoridad de 9 de junio de 2000, denegatoria de la concesión de la nacional española.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de abril de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 278/2001, interpuesto por la procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 30 de enero de 2001, por considerar la referida resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacemos expresa condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de junio de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Civil por indebida aplicación del mismo, en lo que se refiere al cómputo del plazo de diez años para acceder a la nacionalidad española, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva conceder la nacionalidad española al recurrente por residencia.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 13 de mayo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en cuyo escrito alega cuanto estima procedente, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2007, si bien por necesidades del servicio se dejó sin efecto y se señaló nuevamente para el día 10 de abril de 2007, quedando sin efecto también dicho señalamiento por las mismas razones, fijándose para votación el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada en fecha once de abril de dos mil dos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio de Justicia de treinta de enero de dos mil uno, que denegó la concesión de la nacionalidad española solicitada por no haber cumplido el solicitante, desde el 26 de febrero de 1989 al 1 de enero de 1990 y desde el 13 de agosto de 1994 al 6 de junio de 1996, el presupuesto de la residencia legal y continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a la petición según exige el artículo 22.1 y 3 del Código Civil .

SEGUNDO

La Sala de instancia en base al informe emitido por el Comisario de la Comisaría General de Extranjería y Documentación y de la certificación del Jefe de Sección de documentos de extranjeros de la Dirección General de Policía obrantes en el expediente administrativo, llega a la conclusión que «el recurrente no se encontró en situación de residencia legal en España desde el 26 de febrero de 1989 al 1 de enero de 1990 y desde el 13 de agosto de 1994 al 6 de junio de 1996, sin que haya quedado acreditado en autos que durante los referidos periodos estuvieran pendientes de resolución solicitudes de residencia instadas por el mismo. Es más, de la certificación del Jefe de Sección de documentos de extranjeros, se desprende que fueron denegadas al recurrente solicitudes de permiso de trabajo y residencia con fechas 8 de septiembre de 1988, 27 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 1995»

Discrepa el recurrente de este razonamiento del Tribunal a quo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional articula contra la referida sentencia un único motivo de casación que fundamenta en la indebida aplicación del artículo 22 del Código Civil, pues considera que «en relación al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1989 y el 1 de enero de 1990 (primer periodo en el cual no se reconoce la residencia legal) reiteramos que el permiso de residencia y trabajo estaba solicitado para dicho periodo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si bien no hubo pronunciamiento efectivo por la Administración hasta principios de 1990, concretamente la concesión fue en marzo de 1990, por lo que la residencia en España fue legal, también, durante el citado periodo, y ello según se desprende del expediente administrativo», y «en relación al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1994 y el 6 de junio de 1996 (segundo periodo en el cual no se reconoce la residencial legal) la residencia legal queda acreditada por la propia solicitud de residencia realizada el día 22 de septiembre de 1994, según consta en certificación expedida por el Jefe de Sección de documentación de extranjeros». «Asimismo, en apoyo del cumplimiento del requisito de residencia legal previsto en el artículo 22 del Código Civil, durante este último periodo se debe considerar las declaraciones de los impuestos presentados que obran en autos, y no como interpreta la sentencia del Tribunal de instancia, que únicamente considera para el cumplimiento del citado requisito, la estancia o permanencia realizada al amparo del permiso de residencia obtenido conforme a las normas de la Ley de Extranjería».

TERCERO

De las certificaciones obrantes en el expediente por la Comisaría General de Extranjería y Documentación del Jefe de Sección de documentos de extranjeros de la Dirección General de Policía, llegamos a la misma conclusión de la Sala de instancia, pues de tales certificaciones en donde se constatan las fechas de las respectivas solicitudes de los permisos de residencia y trabajo, su concesión y validez, no abrigamos la más mínima duda de que en el recurrente no concurría el requisito legal de la residencia, exigida por el artículo 23.3 para la obtención de la nacionalidad española.

Así, en la certificación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Jefe de la Sección de Documentación de Extranjeros, se dice que consultado el Registro Central de Residentes Extranjeros en España, sobre Luis Miguel, Luis Miguel, obra la siguiente documentación:

Tipo Solicitud Concesión Validez

Permiso Residencia No consta 01-06-1983 01-06-1985

Permiso Residencia No consta 17-11-1983 07-11-1984

Permiso Residencia No consta 06-11-1984 07-11-1986

P. Trabajo Residencia 29-03-1988 No consta No consta

P. Traba. Res. Denegado 08-09-1988 No consta No consta

P. Trabajo Residencia 13-11-1989 No consta No consta

P. Traba. Res. Denegado 27-12-1989 No consta No consta

P. Trabajo Residencia 10-01-1990 05-03-1990 05-03-1991 P. Trabajo Residencia 28-01-1991 27-02-1991 27-02-1992

P. Trabajo Residencia 13-02-1992 03-03-1992 03-03-1993

Permiso Residencia 09-02-1993 16-02-1993 15-02-1994

Permiso Residencia 07-02-1994 14-02-1994 13-08-1994

P. Trabajo Residencia 22-09-1994 No consta No consta

P. Traba. Res. Denegada 20-01-1995 No consta No consta

P. Trabajo Residencia 06-06-1996 08-10-1996 08-10-1997

P. Trabajo Residencia 08-08-1997 12-11-1997 12-11-1999

Y, en el informe, de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, coincidente con el anterior se especifica:

Tipo Solicitud Concesión Validez

Residencia No consta 01-06-1983 01-06-1985

Residencia No consta 17-11-1983 07-11-1984

Residencia No consta 06-11-1984 07-11-1986

Trabajo y Residencia 01-01-1990 05-03-1990 05-03-1991

Trabajo y Residencia 28-01-1991 27-02-1991 27-02-1992

Trabajo y Residencia 13-02-1992 03-03-1992 25-08-1992

Trabajo y Residencia 13-02-1992 25-08-1992 03-03-1993

Residencia inicial. 09-02-1993 16-02-1993 15-02-1994

Residencia ordinaria 07-02-1994 14-02-1994 13-08-1994

Trabajo y Residencia 06-06-1996 08-10-1996 08-10-1997

Trabajo y Residencia 08-08-1997 12-11-1997 12-11-1999

De lo que se deduce que entre el 7-XI-1986 al 5 del 3 de 1990 y del 13-08-94 al 8-X-96, el recurrente no se hallaba en situación de residencia legal, pues no solicitó la renovación de los permisos de residencia que habían expirado el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis dentro de los tres primeros meses posteriores a la fecha de su expiración, conforme ordenaba el artículo 59 número 4 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, derogado según la Disposición derogatoria única por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, el permiso que expiró en 13 de agosto de 1994 si bien solicitó nueva concesión el 22 de septiembre siguiente no consta la concesión del permiso solicitado sino hasta que se formuló solicitud en 6 de junio de 1996 habiendo tenido lugar ínterin, según se hace constar en la certificación transcrita, denegación de solicitud interesada en 20 de enero de 1995.

Hechos que en cierta forma se reconocen por el recurrente en el escrito presentado ante el Ministerio de Justicia de diecisiete de julio de dos mil, al oponerse a la denegación de la nacionalidad, y que por tanto no son suficientes para desvirtuar el contenido de aquellas certificaciones. Literalmente dice en el citado escrito:

Según vuestro formulario, esta nacionalidad está denegada por no cumplir 10 años con cual yo no estoy de acuerdo. Esta expedition con su escrito no está leído y bien estudiado. Con lo cual yo llevo 18 años y con concedida de permiso de trabajo P Validez Indefinida por 5 años cuya fotocopia adjunta, con cual cumpliré 23 años. Por resolución de 09-06-2000 por Dirección General de Ministerio de Justicia Carece de residencia legal entre 26-02-89 a 1-01-90 y entre esta fecha permiso estaba solicitado en Ministerio de trab. y Se. Social pero lo dieron en enero de año 90. Por descontinuada entre 13-08-94 y 6-06-96 de residencia es erroneada en Certificado de Dirección General de Policía. Es cierto que permiso estaba denegado en agosto-94 por ser solicitado sin trabajo. Pero de fecha 1-marzo-95 estaba de alta en Hacienda con pago de IRPF y IVA de años siguientes. Con cual llevo este tiempo de permiso con trabajo

.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado, pues el recurrente no acreditó que su residencia era legal durante el tiempo anterior a su solicitud, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ya que resulta intrascendente a efectos de este recurso las declaraciones de los impuestos presentados por el recurrente durante el periodo de tiempo que no estaba en situación de residencia legal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente, hasta el límite de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3854/2002, interpuesto por Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Luis Miguel, de nacionalidad india, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 11 de abril de 2002 recaída en los autos 278/2001-; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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