STS 540/2006, 17 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución540/2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la procesada Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª (Melilla), que la condenó por delitos de inmigración clandestina y detención ilegal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/2004 , contra Jesús Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª (Melilla) que, con fecha 27 de Enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Ha quedado probado, y así se declara, que en fecha no determinada pero situada en torno al mes de abril de 2003, la acusada Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la localidad marroquí de Salem, donde había contactado con la ciudadana de ese país Susana, a quién ofreció la posibilidad de que prestara servicios de asistencia en su domicilio en esta Ciudad de Melilla, sito en la calle Mauricio Jalvo. Aceptado el ofrecimiento, ambas viajaron desde Salem hasta la localidad marroquí de Nador en autobús, donde tomaron un taxi para llegar hasta la frontera de Beni-Enzar, viaje cuyo precio fue sufragado por Jesús Manuel, entrando ambas en esta Ciudad por el mencionado puesto fronterizo.

SEGUNDO

Una vez en Melilla, Susana se instaló en el referido domicilio de Jesús Manuel y comenzó a prestar los servicios de asistencia a cambio de percibir una cantidad mensual de cien euros. Como quiera que Jesús Manuel dejó de abonarle la referida cantidad, Susana le expresó su deseo de abandonar la prestación de servicios domésticos que venía realizando, a lo que aquélla se opuso, llegando a encerrarla con llave en la vivienda mencionada en la mañana del día 3 de octubre de 2003 con la finalidad de evitar que pudiese salir de la misma y cumplir el deseo expresado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel de la falta de lesiones de que venía acusada, condenando a la misma como autora responsable de un delito de inmigración clandestina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de seis meses a razón de seis Euros diarios, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de detención ilegal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada Jesús Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 163. 1 y por inaplicación del artículo 163. 2, ambos del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14. 3 del Código Penal , y por aplicación indebida, del artículo 313. 1 del mismo Código .

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14. 3 inciso último del Código Penal, en relación con el art. 313. 1º del mismo Código .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Octubre de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la admisión del motivo segundo y la inadmisión del resto de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 18 de Abril de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se describen en el relato fáctico, debemos abordar prioritariamente los motivos que afectan a la calificación jurídica de los mismos, ya que su contenido aconseja entrar en los temas que se suscitan.

  1. - Haciendo una síntesis de los mismos, se declara probado que la acusada, ciudadana de Melilla contrata a un ciudadana marroquí de la localidad vecina de Nador, para que realizase tareas domésticas. La recoge en dicha ciudad, le paga el viaje, primero en autobús y después, en taxi, y pasan juntas por el puesto fronterizo que separa ambos territorios.

    Una vez en el domicilio de Melilla, recibe un salario de 100 euros al mes y al dejar de pagarle, decidió marcharse a lo que la acusada se opuso llegando a encerrarla con llave en la mañana del 3 de Octubre de 2003 "con la finalidad de que no pudiese salir de la misma y cumplir el deseo expresado".

  2. - En este contexto, la Sala sentenciadora estima que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 313.1 contra los derechos de los trabajadores, imponiéndole una pena de dos años de prisión, y, además el incidente final lo califica como un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y lo castiga con una pena de cuatro años de prisión.

    A primera vista, incluso desde una perspectiva de estricta, literal y fría legalidad o servidumbre normativa, parece que la calificación jurídica pudiera tener su encaje en las modalidades delictivas mencionadas pero, no cabe duda, que los principios rectores del sistema penal y las reglas de interpretación nos alertan inmediatamente sobre la incuestionable desproporción entre los hechos y la respuesta penal que se aplica, sin duda por estimar que la ley puede ser dura pero, es la ley.

  3. - En relación con el delito contra los derechos de los trabajadores, debemos subrayar que la modalidad delictiva que aplica es la que se define como entrada clandestina en el territorio nacional, que la sentencia se encarga de delimitar como la que se realiza "al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España".

    La sentencia realiza una interesante y pormenorizada valoración de las normas comunitarias y españolas que disciplinan la entrada en territorio español o comunitario de trabajadores extracomunitarios. Invoca y recuerda el Convenio de Shengen incorporado al acervo comunitario por el Tratado de Ámsterdam que compromete a las partes a sancionar rigurosamente "a cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o permanecer en el territorio" ( Art.2.1º).

    Más adelante, invoca la Declaración formulada por España al Acta Final III del Convenio de Schengen, ratificado por España el 25 de Junio de 1994 y especialmente el régimen específico en materia de tráfico fronterizo de los residentes marroquíes de las zonas de Tetuán y Nador. En estos casos rige la exigencia de "visado limitado múltiple" que permite varios pasos diarios. Este régimen no rige para la permanencia continuada y para desempeñar un trabajo estable.

  4. - Establecidas estas premisas que regulan la normativa general, veamos si nos encontramos ante un supuesto típico del derecho penal o ante una infracción administrativa.

    La invocación al derecho penal en esta materia de tráfico ilegal de mano de obra extranjera, está perfectamente justificada en función de la gravedad de la cuestión que se trata de abordar y de la puesta en peligro de bienes jurídicos que deben ser especialmente tutelados como son la vida, la seguridad e integridad física, la integridad moral y el trato igualitario y no discriminatorio, sancionando a los que se aprovechan lucrativamente de la situación ilegal de las personas afectadas.

    Ahora bien, no cabe una generalización indiscriminada y automática de las medidas legales. Al mismo tiempo, es necesario seleccionar rigurosamente los supuestos penales y separarlos de aquellas situaciones que merecen un reproche sancionador administrativo, que, muchas veces, puede ser incluso más gravoso que la sanción penal cuando, como sucede en el caso presente, es susceptible de suspensión.

  5. - La entrada por la frontera de Melilla de una ciudadana marroquí residente en Nador que goza de un régimen de visado especial, que se hace en un vehículo de transporte público, que es controlada por la autoridades españolas y que cumple todos los requisitos legales, en ningún caso puede ser considerada como constitutiva de delito salvo las vicisitudes posteriores en las que esa persona se vea envuelta. Es evidente que si no cumple con su obligación de retorno podrá haber cometido o ser acreedora a una sanción administrativa pero nunca puede ser tributaria de un ilícito penal.

  6. - La Sala sentenciadora parece deslizarse hacia la toma en consideración de las condiciones laborales impuestas por la acusada por lo que acude al contenido del actual artículo 312 imputándole tener a la persona contratada para el servicio doméstico en condiciones que supriman o reduzcan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Incuestionablemente la cantidad de cien euros como retribución, es realmente leonina, sin embargo, nada se dice sobre las condiciones de trabajo.

    Estos hechos, en sí mismo, no son constitutivos de delito alguno ya que, no dar de alta a una persona, que presta servicios domésticos, en la Seguridad Social no forma parte del ilícito penal. Ahora bien, el articulo 54.d) de la Ley Orgánica 8/2000 tiene prevista, como infracción grave, la contratación de un trabajador extranjero que no haya obtenido previamente el permiso de trabajo, lo que sucede en el caso presente. Por otro lado, la relación laboral fue convenida libremente e interesaba a las dos partes, sin perjuicio del pírrico sueldo que percibía a cambio de su estancia en territorio español, con régimen de preferencia en relación con la Unión Europea.

  7. - Parece ser que la finalidad última y lógica de la persona inmigrada era la de cambiar de condiciones laborales, por lo que expresa su deseo de rescindirlas. Esta declaración, según el hecho probado, provoca que la acusada en la mañana del día 3 de Octubre de 2003 la encerrase en la vivienda para que no saliese y evitar que cumpliese lo que deseaba. Incuestionablemente, este hecho que surge a los seis meses de estar trabajando, no se mantuvo durante todo este tiempo pues parece que hay constancia en las actuaciones de que salía de casa a realizar tareas encomendadas. ¿Qué se pretendía con esta decisión puntualmente referida? pues, en todo caso, evitar que ese día saliese del domicilio por lo menos mientras la acusada estuviese fuera. ¿Puede calificarse esta conducta como un delito de detención ilegal grave y sancionarla con cuatro años de prisión?. Evidentemente no y así lo estima también el Ministerio Fiscal que apoya el motivo de la recurrente y se sitúa en la figura más favorable que no es otra que la prevista para los casos en los que es notorio por las circunstancias o por los antecedentes que la detención o imposibilidad de salir al exterior, en ningún caso, iba a durar más de setenta y ocho horas e incluso podría tratarse de una reacción airada momentánea que ofreciese dudas sobre su verdadero propósito.

  8. - En todo caso, no se puede describir un hecho de forma tan esquemática para después llegar a la conclusión de que se trata de un caso grave penado con cuatro años de prisión. El relato fáctico debe ser un compuesto lo más sintético posible del hecho, su realidad y su contexto y no se puede seccionar una conducta o actividad como si se tratase de la disección de una pieza anatómica aislándola del resto del organismo. Si la Sala admite que la persona que trabajaba en la casa manifestó sus deseos de abandonar el trabajo, exiguamente remunerado, es lógico pensar que dicha decisión desagradara a la acusada. Nada se no dice ni del momento, ni de la reacción que se desencadenó al conocer estas pretensiones. Se supone con toda racionalidad que fué antes del día del encierro. Si los días anteriores no hubo nada delictivo y el día de los hechos la encerró echando la llave, se debió extender el hecho en más consideraciones ya que la ausencia de matices nos lleva necesariamente a una interpretación favorable a la acusada. No discutimos que echase la llave pero nos preguntamos cuanto duró esta situación. Tampoco se nos dice que, en este día, la víctima había hecho la maleta, no se nos explica cuando, como y en que circunstancias se abre la puerta aunque existen datos en las actuaciones que permitían esta precisión imprescindible para completar uno de los elementos del tipo. Este relato incompleto es el mimbre de que disponemos. Su imprecisión nos lleva a considerar que nunca puede pasar de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal penada con multa de 10 a 20 días.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser estimados

    No es necesario entrar en el análisis de los demás supuestos.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª (Melilla ) en la causa seguida contra la misma por delitos de inmigración clandestina y detención ilegal. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Melilla, con el número 33/2004 contra Jesús Manuel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Enero de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  9. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  10. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel del delito de inmigración ilegal por el que venía acusada.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Manuel como autora de una falta de coacciones a la pena de quince días multa, con una cuota de 3 euros día.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • STSJ Murcia 9/2018, 31 de Julio de 2018
    • España
    • 31 Julio 2018
    ...de 10 de abril, 44/2002, de 21 de enero, y 2/2003 de 9 de enero). Cuando ello no ocurre la calificación debiera ser coacciones ( SSTS, 540/2006, de 17 de mayo, 654/2006, de 16 de junio)" ( STS 2º- De lo expuesto se deduce que un factor diferenciador esencial entre uno y otro delito puede se......
  • SAP Barcelona 358/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3.2 ; 540/2006 de 17.5 ; 654/2006 16.6 ). El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es p......
  • SAP Valencia 489/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...(SSTS. 1122/98 de 29.9, 610/2001 de 10.4, 44/2002 de 21.1, 2/2003 de 9.1 ). Cuando ello no ocurre la calificación debiera ser coacciones (SSTS. 540/2006 17.5, 654/2006 de 16.6 ). Delito de detención ilegal y delito de realización arbitraria del propio derecho. La misma STS de 18 de noviembr......
  • SAP Alicante 187/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3.2 ; 540/2006 de 17.5 ; 654/2006 de 16.6 El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR