STS 1304/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6270
Número de Recurso1216/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1304/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), que lo condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartado 1º del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Tellez Andrea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1/2004, contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) que, con fecha 5 de Julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que la acusada, Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en 9 de Octubre de 2.003, mantenía ocultos en el interior de su vivienda en CALLE000, bloque NUM000, NUM001NUM002, de esta Ciudad, a los ciudadanos de nacionalidad marroquí, Jesus Miguel, Iván, Juan Francisco, Lorenzo, Adolfo, Plácido, Benedicto, Víctor, Eugenio y Luis Carlos, haciendolo a cambio de treinta euros por cada uno de ellos, y a sabiendas de que los mismos carecían de documentación que les habilitara para permanecer en territorio nacional, y con la finalidad de posibilitar su posterior traslado a otro punto de la geografía nacional.

    Que, como quiera que, en la vivienda citada se encontraba Claudia -mayor de edad y sin antecedentes penales- la propia Pilar indicó a la Policía que en una vivienda de ésta, ubicada en CALLE001, nº NUM003 de Algeciras, se encontraban igualmente inmigrantes ilegales; por lo que solicitado autorización a la señora Claudia para la entrada en el domicilio y otorgado por ésta, se encontraban en su interior, en efecto los ciudadanos marroquíes Marco Antonio, Santiago, Felipe, Pedro Francisco, Rosendo, Esteban, Juan Manuel, Ricardo, Donato y Luis Enrique, conociendo Claudia que los mismos carecían de documentación que les habilitara para entrar o permanecer en España y con la finalidad de posibilitar su traslado a otro punto del territorio nacional.

    Que, habiéndose indicado por Pilar que, en la vivienda del propio bloque NUM000 de CALLE000, piso NUM004NUM005, habitado por Juan Pablo y Valentina, se encontraban igualmente unos quince inmigrantes ilegales en su interior, se procedió a mantener una vigilancia, observándose por los funcionarios policiales gran número de personas en el interior de la vivienda; que, debido a las dificultades de la vigilancia en ese bloque y al haberse desestimado mandamiento de entrada y registro por el Juzgado de Guardia de Algeciras, cuando se encontraban los funcionarios policiales en la puerta del bloque, salieron precipitadamente ciudadanos magrebíes, pudiendo ser detenidos Victor Manuel, Vicente, Germán, Ángel, Luis Andrés, Octavio, Eusebio y Ángel Jesús, quienes salieron del domicilio citado, encontrándose en la vivienda en ese momento Juan Pablo; los ciudadanos marroquíes carecían igualmente de documentación que les habilitara para entrar y permanecer en territorio nacional, circunstancia ésta conocida por Juan Pablo.

    Que, el acusado Carlos Miguel, se encontraba en el domicilio de CALLE001, nº NUM003 de Algeciras, vivienda de Claudia, sin que se haya acreditado que, aquél tuviera participación alguna en la custodia de los inmigrantes ilegales.

    Que, asimismo la acusada Valentina, propietaria de la vivienda de CALLE000, bloque NUM000, bloque NUM004NUM005, se encontraba desde dos días antes de producirse los hechos fuera de esta Ciudad, en la localidad de Chipiona, no habiéndose acreditado que conociera el alojamiento de los inmigrantes ilegales en su vivienda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Pilar, como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis apartados 1º y del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración con las Autoridades policiales, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.

    Que, debemos condenar y condenamos a los acusados, Claudia y Juan Pablo, como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis apartado 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de éllos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.

    Que, debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Miguel y Valentina, del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las dos restantes partes de las costas procesales.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por uno de los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 318 bis del Código Penal.

SEGUNDO (que la parte recurrente denomina CUARTO).- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Marzo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 5 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesaria una remodelación del recurso ya que a pesar de su enumeración solo tiene dos motivos, el primero de los cuales requiere su examen preferente por alegar la vulneración de varios derechos fundamentales.

  1. - En primer lugar se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, realizando una serie de argumentaciones de carácter general sobre el significado de la expresión motivación pero sin precisar en que extremos relacionados con la condena se observa este déficit de razonamiento. Después de una larga cita de resoluciones de esta Sala, cuya doctrina compartimos al cien por cien, concreta un poco mas y nos plantea que no se ha motivado suficientemente la carga incriminatoria de las manifestaciones de los acusados y los testigos de descargo.

  2. - La lectura del fundamento de derecho segundo, en el que se centra la disidencia del recurrente, nos lleva, sin necesidad de realizar integraciones o ampliación de la motivación, a establecer que la sentencia razona larga y precisamente sobre el material probatorio que le lleva a establecer unas conclusiones incriminatorias. Es posible que el raciocinio no satisfaga al recurrente pero es evidente que no ajusta a parámetros lógicos y razonables. Las manifestaciones inculpatorias de una coacusada y las comprobaciones visuales de los policías, justifican una conclusión basada en pruebas válidas y suficientemente incriminatorias.

Esta argumentación sirve también, por su propio contenido, para desvirtuar cualquier posibilidad de que se tenga en cuenta la vulneración de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo primero se plantea por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manteniendo que se le ha aplicado indebidamente el artículo 318 bis del Código Penal.

  1. - Comienza prometiendo respeto al hecho probado pero después dedica todo su esfuerzo impugnativo a desmenuzar las numerosas pruebas existentes a lo largo de las actuaciones. Esta tarea resulta inútil y entra en contradicción con sus propias argumentaciones.

  2. - Para afrontar la tesis del recurrente debemos trasladarnos al relato fáctico y comprobar sobre que hechos o actuaciones se asienta la calificación jurídica aplicada.

    Se afirma que, ante la denuncia de que tenía en su casa unos quince inmigrantes ilegales, se realizó una vigilancia externa observándose por los funcionarios gran número de personas en la misma. Ante la presencia de la policía salieron precipitadamente algunos de ellos que fueron detenidos e identificados comprobándose que los ciudadanos marroquíes carecían de documentación que les habilitara para entrar y permanecer en el territorio español, circunstancia conocida por el acusado.

    Esta Sala no duda que el acusado conocía de manera total y completa que estaba alojando en su casa a ciudadanos marroquíes que habían entrado ilegalmente es España, por lo que lógicamente carecían de papeles acreditativos de su residencia.

  3. - El tipo penal del artículo 318 bis del Código Penal, contempla conductas de favorecimiento, promoción o facilitación del tráfico ilegal de personas. Aislando esta expresión del resto del contenido de los numerosos apartados del mencionado artículo es evidente que acoger a ciudadanos extranjeros que entraron ilegalmente, supone una prestación, de ayuda o auxilio, remunerado o no, que se concreta en el albergue o acogimiento de extranjeros sin papeles.

    El tipo penal se construye sobre un elemento nuclear que no es otro que el tráfico ilegal de personas desde o hacia el territorio español.

    A partir de esta base se va componiendo un andamiaje que soporta diversas conductas que amplían y agravan el tipo básico.

  4. - En primer lugar, se agrava el reproche cuando los actos típicos se realizan con ánimo de lucro o por medio de violencia, intimidación o engaño o abusando de la situación de necesidad de la víctima. Es evidente que esta conducta no concurre en el acusado, ni tampoco existe engaño o violencia. Una interpretación contextual del tipo nos lleva a conectar necesariamente el alojamiento con una fase posterior de colaboración con los que organizan y dirigen la entrada ilegal. En una segunda fase, se puede cooperar ofreciendo la estructura del alojamiento clandestino para eludir los controles callejeros de la policía. Este dato no se da en el caso presente o en todo caso, no se concreta en el relato fáctico.

  5. - El segundo aspecto agravatorio del tipo nos sitúa también ante la conducta típica de promoción u organización del viaje, ya que no se podría comprender muy bien como una conducta de alojamiento, de las características de la que estamos examinando, puede poner en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas si no se refiere a la fase de entrada. No nos encontramos ante unas condiciones de alojamiento infrahumanas, ni consta la existencia de detenciones ilegales. Una interpretación lógica y sistemática del precepto nos lleva a considerar que el hecho típico no es el acogimiento aislado de las actividades del tráfico sino la colaboración activa con el paso ilegal de personas extranjeras.

    Si complementamos esta argumentación con el texto general de la Ley de Extranjería, el artículo 54.1 de la Ley 8/2000 nos da una clave interpretativa, al considerar como infracción administrativa muy grave, inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español siempre que el hecho no constituya delito. Es decir, el hecho básico tiene que estar conectado con otras conductas pero si no se prueba esta conexión el alojamiento, sin otras connotaciones, es un acto penalmente impune. Si el bien jurídico protegido es la protección de los intereses y derechos de los extranjeros frente a las conductas que se describen en el tipo del artículo 318 bis del Código Penal, no existe lesión alguna por albergar a éstos, mientras tratan de regularizar su situación o sustraerse a la fiscalización de los agentes de inmigración o policiales, aunque sea mediante el cobro de una cantidad por el alojamiento.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) en la causa seguida contra el mismo por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Declaramos de oficio las costas causadas. Por aplicación de las previsiones del artículo , 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta resolución se extiende a Pilar y Claudia que no han recurrido pero se encuentran en la misma situación que el recurrente. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Luis-Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, con el número 1/2004 contra Juan Pablo, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Julio de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pablo, Pilar y Claudia del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por los que venían condenados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Las Palmas 249/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • 9 Noviembre 2020
    ...por su situación de ilegalidad, es expuesto a un más fácil menoscabo de sus derechos fundamentales ( STS 1465/2005, de 22-11, y 1304/2005, de 19-10 )". -De su fundamento El artículo 318 bis 3, letra b) del Código Penal, redactado en su integridad por el número ciento setenta del artículo ún......
  • STS 635/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • 2 Julio 2007
    ...situación de ilegalidad, es expuesto a un más fácil menoscabo de sus derechos fundamentales (cfr. SSTS 1465/2005, 22 de noviembre y 1304/2005, 19 de octubre ). En definitiva, los ciudadanos lituanos, como efecto directo de su integración en la Unión Europea, gozan de todos los derechos -y d......
  • SAP Las Palmas 63/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Octubre 2013
    ...por su situación de ilegalidad, es expuesto a un más fácil menoscabo de sus derechos fundamentales ( STS 1465/2005, de 22-11, y 1304/2005, de 19-10 )". En el presente caso la dinámica llevada a cabo por el acusado entraría dentro de ese concepto de tráfico ilegal, ya que se amparó en una fo......
  • SAP Barcelona 127/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...en el proceso de desplazamiento del extranjero hasta nuestro país que en este caso no se ha acreditado. En este sentido STS nº 1304/05 de 19/10, Recurso nº 1216/04, cuando argumenta que Una interpretación lógica y sistemática del precepto nos lleva a considerar que el hecho típico no es el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte II)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...situación de ilegalidad, es expuesto a un más fácil menoscabo de sus derechos fundamentales (STS 1465/2005, de 22 de noviembre, y 1304/2005, de 19 de octubre)". En el caso actual es indudable que la acción enjuiciada afecta de modo directo al control de entrada en el territorio español y a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR