STS 1595/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7799
Número de Recurso1149/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1595/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Serafin, Andrés y Lucas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) que les condenó por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, falsedad mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moline López, por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego y por la Procuradora Maldonado Félix respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 223/02 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de enero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara, que Andrés y Serafin, constituyeron el 27-1-2000 una sociedad denominada Model´s 2000, S.L., con domicilio en c/ Pedro del Castillo Westerling, 20, en Las Palmas de Gran Canaria, a cuyo efecto dicho inmueble había sido alquilado por el propio Andrés el 1-1-2000. Dicha sociedad, aparentemente legítima, aparecía con la finalidad, entre otras, de la formación de modelos, cantantes y bailarinas, así como la prestación de servicios de animación, organización de espectáculos y desfiles de modelos. Sin embargo, Andrés y Serafin se dedicaron en realidad al tráfico de mujeres con destino a España, introduciéndolas de modo clandestino y obteniendo a cambio un beneficio económico procedente del ejercicio de la prostitución éstas sin que conste el empleo de violencia, intimidad o engaño para ello, como tampoco abuso de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de dichas mujeres, a cuyo efecto las distribuían por locales de la isla como el "Salón Sauna Claudine", sito en la planta baja del Centro Comercial San Agustín, regentado por Franco, conocido también como "Marcos", y la "casa de citas" situadas en la calle Molino de Viento, 66, en Las Palmas Gran Canaria, y regentado por Ramón a quien a ayudaba en todos los menesteres del citado local Ángela, desconociendo todos ellos la forma en que las mujeres habían entrado en el país así como la situación administrativa en España de éstas. Del mismo modo, tampoco ha quedado acreditado que Claudio, quien trabajaba en el local "Manila", así como Rosendo y Aurelio, el primero, dueño del local "Cibeles", y el segundo, trabajador del referido local (como encargado, relaciones públicas y portero) hayan participado de alguna forma en la entrada clandestina del mujeres en España.

SEGUNDO

Por otra parte, y aunque posteriormente Jose Pablo entró a formar parte de la referida sociedad, no ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento sobre la forma parte de la referida sociedad, no ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento sobre la forma en que las mujeres entraban en España, así como la situación administrativa de las mismas en el país. En cuanto a Fermín, si bien se le propuso en un determinado momento formar parte de la referida sociedad, éste no llegó nunca a formar parte de la misma y menos aún realizar algún tipo de actividad relacionada con traer personas clandestinamente a España.

TERCERO

También resulta probado y, en su consecuencia, así se declara. Que Andrés y Serafin formaban a su vez una asociación, al menos en Rusia, con otra persona, que pudiera ser Luis Andrés, cuya conducta no se enjuicia ahora, en la actualidad en situación de busca y captura debido a encontrarse en paradero desconocido, quien también con finalidad lucrativa facilitaba el tráfico de personas con destino a España desde Rusia. Para ello, el referido individuo envió a España al ciudadano con pasaporte ruso y cubano Lucas, quien, como integrante de la organización, y también entrando clandestinamente en España (con una carta-invitación formalizada por Andrés), servía como traductor-intérprete de las ciudadanas rusas que llegaban de modo clandestino, a la vez que era el "hombre de confianza" del contacto ruso en España, recaudando dinero para este último, además de seguir y ejecutar las instrucciones que éste le daba respecto de las mujeres que, a través de él, habían entrado clandestinamente en España.

CUARTO

Queda probado también, que Andrés no sólo falseó los datos de Lucas, sino que logró que una empleada que trabajaba limpiando y cocinando en el local sito en la calle Pedro del Castillo Westerling, 20, María del Pilar, firmara una hoja de papel, que resultó ser después una carta de invitación de la cual ésta última desconocía su contenido, y por lo que no recibió dinero a cambio, según la cual ésta había tenido en su domicilio en abril del año 1999 a las ciudadanas rusas Sandra, Maite y Estíbaliz. Ciudadanas que en realidad María del Pilar no conocía y que nunca convivieron en su domicilio.

Y lo mismo hizo el citado Andrés con otro empleado que tenía en la calle Pedro del Castillo Westerling, 20, realizando funciones de mantenimiento y pintura, Pedro Antonio, quien firmó una carta de invitación sin leer dicho documento, y sin recibir tampoco dinero a cambio por ello, según la cual invitaba a su domicilio a la ciudadana rusa Laura y las ciudadanas polacas Elena y Ariadna, manifestando que las mismas habían estado en su domicilio en el mes de abril del año 1999.

Al igual que los anteriores, ha quedado debidamente probado que Jose Antonio trabajaba en la adecuación del local "Show Girls", conociendo a Diego, a Andrés y a Jose Pablo, de los que sabía que éstos dos últimos eran socios. También ha quedado probado que hizo una transferencia a través de la "Western Unión" porque Andrés le pidió el favor de hacer una transferencia no recordando los datos del destinatario de dicha transferencia.

QUINTO

También ha que dado probado que ciudadanas polacas Elena y Ariadna estuvieron alojadas algún tiempo -en fecha que no ha podido ser concretada- en la calle Pedro del Castillo Westerling, 20, dejando en manos de Andrés su regularización en España, alterando éste a tal efecto los datos relativos a las mismas, como el haber estado anteriormente en España, a la vez que se lucraban económicamente tanto Andrés como Serafin al recibir dinero de éstas, procedente de mantener éstas relaciones sexuales mediante precio alternando con los clientes; esto es, efectuando consumiciones de copas con los mismos clientes y que éstos pagaban, en el local sito en la calle Pedro del Castillo Westerling, 20.

SEXTO

Del mismo modo, Andrés y Serafin acordaron traer a la ciudadana brasileña Ana. Para ello, solicitaron a Imanol que formalizara una carta de invitación a la referida ciudadana brasileña. Carta que se emitió ante Notario el 23-2-2001 y en la que se hacía constar, además de que ésta viviría en su domicilio, que el referido Imanol se comprometía durante un periodo de seis meses a sufragar todo tipo de gastos que generara Ana en España. Éste último, consciente de la acción fraudulenta -pues ya lo había realizado en otras dos ocasiones- exigió a cambio la cantidad de 20.000 pesetas. El billete aéreo lo tramitó Andrés a través de la agencia de viajes "Lanzaexpress", por medio de Gloria, para cuyo pago utilizó una tarjeta de crédito sustraída, sin que la referida Gloria supiera nada de ello.

También, y para que Ana aparentara en la frontera española que disponía de medios económicos suficientes para afrontar su estancia en España, Serafin envió la cantidad de 115.000 pesetas a través de la entidad "Western Union", haciéndolo éste el día 21-2-2001.

El día 28-2-2001 Ana llegó al aeropuerto de Gran Canaria, entrando en España bajo la apariencia de una turista más, esperándole en el mismo Andrés, Imanol, y acompañado a los mismos Diego y otro individuo cuya identidad no ha quedado acreditada, llevándosela después Andrés a la calle Molina de Viento, 66, al local regentado por Ramón. En dicho local, Ana mantenía relaciones sexuales mediante precio, lucrando con ello a Andrés y a Serafin, a los que les deba parte de sus ganancias. La referida Ana se trasladaría algún tiempo después -en fechas que no han sido concretadas- a ejercer dicha actividad al sur de la isla, concretamente al pub "La guitarra"; local regentado por Pedro Jesús, y quien también desconocía la situación administrativa de Ana en el país. Del mismo modo, ante la personación de miembros del Cuerpo Nacional de Policía el 28-5-2001 y serle requerida la documentación a Ana, ésta manifestó que la tenía un tal Jose Pedro -individuo cuya identidad no ha sido acreditada en las presentes actuaciones-, a tal efecto, el citado Pedro Jesús se trasladó a buscar la referida documentación, volviendo más tarde con la misma y entregándosela a Ana para que ésta la presentara a las miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

SÉPTIMO

También ha quedado probado, y así se declara, que Pablo, Angelina y su hijo Alvaro como apoderado de los primeros, al igual que Jose Carlos, adquirieron un inmueble sito en los bajos del Centro Comercial San Agustín, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de San Bartolomé de Tirajana, con el número de finca NUM000, mediante escritura pública el 16-5-01, con la intención de alquilar posteriormente dicho local a la sociedad "Model´s 2000", debiendo abonarse su importe a través de un préstamo hipotecario por valor de 15 millones de pesetas, y cuatro letras de cambio por un valor de 9 millones de pesetas más los intereses por el aplazamiento, sin que se haya apreciado un ánimo defraudatorio en los problemas existentes para el cumplimiento de los respectivos pagos.

OCTAVO

Por último, también ha quedado acreditado que el día de la inauguración del citado local que se llamaría "Shwo-Girls"-, concretamente el 1-6-01 acudió como invitada Leticia. Esta había llegado el mismo día en vuelo procedente de Madrid por invitación de un tal Rodolfo, amigo de la misma, en compañía de otras mujeres, al parecer de origen ucraniano, desconociéndose la forma en que ésta habían entrado en España, habiendo realizado la gestión la agencia "Lanzaexpress". Después de alojarse en un bungalow sito en "villa Alfaro", B, 50, la citada Begoña fue al local "Show Girls", pues había sido invitada al mismo a su inauguración aunque no conocía a Andrés, a Serafin, a Jose Pablo o a Ángela, y donde fue detenida en la redada realizada por el operativo policial efectuado en la madrugada del día 2-6-2001 y en la que resultaron detenidas, además de la referida Leticia, las siguientes personas: Andrés, Jose Pablo, Fermín, Jose Antonio, Pedro Antonio y Diego."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: a Andrés, como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros ( art. 318 bis 1-2-5 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día; a Serafin, como autor responsable de un delito contra los derecho de los extranjeros ( art. 318 bis 1-2-5- C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día; y Lucas, como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros ( art. bis 1-2-5 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y veinticinco meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Imanol, como autor de un delito contra los derechos de los extranjeros ( art. 318 1-2 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses, a razón de 12 euros cuota/día. "[sic]

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo, Ramón, Ángela, Franco, Claudio, Fermín, Rosendo, Aurelio, Pedro Antonio, María del Pilar, Pedro Jesús, Jose Antonio, Diego, Jose Pedro y Leticia, del delito contra los derechos de los extranjeros por el que venían siendo acusados.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Andrés como autor de un delito de falsedad mercantil y un delito de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: seis meses por el delito de falsedad en documento mercantil, y seis meses por el delito de estafa.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Gloria, del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Andrés, Jose Pablo, Pablo, Angelina, Alvaro y Jose Carlos, del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados.

Asimismo, se ha de imponer el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a los acusados en proporción a cada uno, con relación a delitos y acusados respectivamente condenados."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 10 de enero de 2004 , y la Sala resuelve: "aclarar la sentencia dictada por esta Sala con fecha 9 de los corrientes, en el sentido de añadir en el Fundamento Jurídico Decimotercero referido al delito de falsedad en documento mercantil, que "la pena a imponer a Andrés es de seis meses de prisión y seis meses de multa, a razón de 3 euros cuota/día". Y en la parte dispositiva, también añadir, respecto del delito de falsedad mercantil y el delito de estafa, la pena a imponer a Andrés es de "seis meses de prisión y seis meses de multa, a razón de 3 euros cuota/día por el delito de falsedad en documento mercantil, quedando el penado sujeto, en caso de impago de la multa, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y seis meses de prisión por el delito de estafa"." [sic].

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se fundamenta al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim . al haberse infringido el artículo 24.1 y 2 y 5.4 de las L.O.P.J . en relación con el artículo 18.1 y 3, ambos de la Constitución , vulnerándose el derecho de mi mandante a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, ocasionándole indefensión. Segundo.- Se fundamenta al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim . al haberse infringido el artículo 24.1 y 2, sobre el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 118 de la L.E.Criminal y en relación a su vez con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre los artículos 5.1. y 11.1 de la L.O.P.J ., originando dicha vulneración clara indefensión. Tercero.- El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 849. 1º y 2º y 852 en relación con el artículo 318 bis, 1, 2, y 5 del Código Penal y 24 de la Constitución sobre el Derecho a la Presunción de Inocencia.

El recurso interpuesto por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . y del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 18.1 y 3 C.E ., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado al secreto de las comunicaciones, en relación a su vez a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia. Segundo.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . y del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24.1 y 2 C.E ., y más concretamente de los derechos de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con las debidas garantías, en relación a su vez con el aludido derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Tercero.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . y del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24.2 C.E ., y más concretamente de los derechos de nuestro patrocinado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Cuarto.- Recurso de Casación al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . y del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24.2 C.E ., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado a la presunción de inocencia. Quinto.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr . Sexto.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr .

El recurso interpuesto por Lucas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio del presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al considerar que los elementos probatorios que relacionan al acusado Lucas con el delito de tráfico de extranjeros son insuficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , en relación con el apartado 5 del art. 318 bis del Código Penal , al atribuirse a Lucas la condición de miembro de una asociación dedicada al tráfico de extranjeros, por entender que no existen elementos probatorios que desvirtúen el principio de presunción de inocencia de aquel acusado en relación con este hecho. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del art. 318 bis.1, por cuanto los hechos cometidos por Lucas, según se describen en la sentencia recurrida, no son encardinables en el delito de tráfico ilegal de extranjeros. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación del art. 318 bis.1, por entender que el traslado de extranjeros dentro del territorio español no es constitutivo de delito de tráfico ilegal de extranjeros. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del art. 318.bis 1 en relación con el art. 23 de Ley Orgánica 4/2000 , por entender que, a tenor de los hechos probados contenidos en la sentencia impugnada, la entrada de extranjeros no se realizó por medios ilícitos. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del art. 318.bis 1, por entender que la sentencia se aparte del precepto invocado al considerar que Lucas cometió el delito de tráfico ilegal de extranjeros al facilitar su propia entrada irregular. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida del 318 bis. 2 del Código Penal , por entender que en la sentencia impugnada extiende indebidamente el requisito legal de ánimo de lucro, desde la actividad lícita de la prostitución, hasta la acción típica del tráfico ilegal de extranjeros.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos y subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Andrés:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, otro de Falsedad y uno de Estafa, a las penas cinco años de prisión y multa, por el primero, seis meses de prisión y multa, por el segundo, y seis meses de prisión, por el tercero, apoya su Recurso en seis diferentes motivos, de los que los cuatro primeros, con cita común de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncian otras tantas infracciones de derechos fundamentales, que pasamos a analizar por su orden:

  1. En primer lugar se alude a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que ampara al recurrente ( art. 18.1 y 3 CE ), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por la forma en la que se autorizaron, prorrogaron, controlaron e introdujeron como material probatorio en el enjuiciamiento, las intervenciones telefónicas llevadas a cabo durante la investigación practicada en las presentes actuaciones y su resultado.

    Girando, por ello, la cuestión objeto de debate en este momento en torno al valor de las intervenciones telefónicas, hemos de constatar, en primer lugar, que, como se dice en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución recurrida, el Auto autorizante de esas diligencias es del todo correcto y respetuoso con el derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que responde a un oficio en solicitud de la actuación policial en el que se contienen datos objetivos, que evidentemente no constituyen pruebas cumplidas de la existencia del delito ya que ello no es necesario toda vez que de contar con semejantes elementos probatorios la investigación ya habría concluido, pero sí constancia de la existencia de fundadas sospechas de la comisión de un ilícito de carácter grave y de la participación en el mismo de las personas objeto de investigación.

    Datos objetivos, decimos, basados en el previo examen de los listados de llamadas telefónicas realizadas desde el terminal telefónico objeto de intervención que, a su vez, se obtuvo a la vista de la existencia de una serie de escritos de invitación a ciudadanas extranjeras para su visita y permanencia en nuestro país, que despertaron razonables sospechas respecto de su autenticidad.

    Pero no sólo ha de tenerse por correctamente fundada, proporcional a la gravedad del delito investigado y necesaria la práctica de las intervenciones, sino que tampoco puede cuestionarse el control de las mismas ejercido por el Instructor que, según consta expresamente en las actuaciones, fue acordando las sucesivas prórrogas tras recibir puntual información de parte de la Policía acerca de los resultados progresivos de la diligencia, ni la introducción como material probatorio en el procedimiento de la información obtenida por ese medio, puesto que, aún con la ausencia de su audición, ese defecto que, en cualquier caso, no afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, por ende, no irradiaría su ineficacia a la prueba obtenida ulteriormente, queda además procesalmente superado por la posibilidad que tuvieron las partes y el Tribunal de practicar esa audición directa de lo grabado.

  2. El Segundo motivo, a su vez, cuestiona, sobre la base del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por el hecho de la ignorancia en que se mantuvo al recurrente y a su Defensa respecto de la existencia de las diligencias de investigación contra él dirigidas, en concreto en lo que se refería a las intervenciones telefónicas de las que era objeto.

    Evidentemente, la propia naturaleza de las diligencias mencionadas requiere que las mismas se lleven a cabo sin el conocimiento del sometido a investigación pues, de otro modo, la finalidad de aquellas habría de verse, obviamente, frustrada.

    El control de la legalidad de medida como la de referencia se cumple, de una parte, con la intervención judicial coetánea a su desarrollo y, "ex post", al tomar conocimiento de todo lo referente a la misma el propio interesado y su Defensa, tras su realización.

    Por ello, carece de fundamento alguno el alegato del Recurso a este respecto.

  3. Por su parte, el motivo Tercero alude, a partir del artículo 24.2, a la infracción del derecho a la prueba, por haberse declarado impertinentes ciertas preguntas que la Defensa del recurrente había dirigido a éste.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Aunque también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    Pero cuando se comprueba que, en el caso que nos ocupa, esas preguntas se referían a las declaraciones ya prestadas por Andrés en otro procedimiento, relativo a hechos distintos de los aquí enjuiciados, se advierte claramente el acierto del Tribunal "a quo" al denegar la práctica de tales pruebas.

    Máxime si se tiene en cuenta que lo que viene a sostenerse, en definitiva, es la posibilidad de que las intervenciones telefónicas que abren estas actuaciones pudieran ser de mero carácter "prospectivo" y con una clara finalidad de venganza por haber sido el recurrente autor de unas declaraciones que, según se dice, sirvieron en su día para fundamentar la condena por la Audiencia Nacional de unos funcionarios policiales que, de nuevo "podrían", ser amigos o conocidos de los que aquí intervinieron.

    Puesto que, como ya se ha dicho, las "escuchas" telefónicas fueron apropiadas y se llevaron a cabo con absoluta corrección, las meras hipótesis barajadas por la Defensa del recurrente y, en consecuencia, el interrogatorio destinado a su acreditación, carecía de pertinencia.

  4. Así mismo, el Cuarto de los motivos del Recurso, plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que al recurrente amparaba, por considerar que no existen pruebas suficientes para sustentar con suficiencia su condena.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en concreto, y junto con diversos documentos, las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes y de las propias víctimas del delito principal enjuiciado y las de los restantes coimputados que refieren cómo Andrés coordinaba la ejecución de los actos ilícitos y les encomendaba diferentes actuaciones relacionadas con aquellos.

    Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Razones por las que los anteriores motivos deben desestimarse.

SEGUNDO

Finalmente, los motivos Quinto y Sexto de este Recurso se refieren a sendas infracciones legales ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal , tanto respecto del apartado 1 de dicho precepto, que describe el tipo básico, como en el supuesto especialmente agravado del apartado 5, relativo a la existencia de una organización dedicada a la comisión del ilícito.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y, en este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en todos sus extremos.

En primer lugar porque la alusión contenida en la descripción del tipo básico a la entrada "clandestina" en nuestro país de los ciudadanos extranjeros, según reiterada doctrina de esta Sala al respecto (vid. STS de 8 de Noviembre de 2005 , entre otras), no requiere que se trate de una inmigración oculta sino que basta, como en el presente caso acontece, con que ese ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo su verdadero carácter, haciendo pasar por "turistas" a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución.

Y, además, porque la existencia de una organización, dedicada a la ejecución de tales actividades delictivas, se desprende del propio relato de las conductas enjuiciadas, en las que concurre la utilización de medios, inmuebles y, en general, una jerarquía entre sus intervinientes, con asignación de diferentes funciones, que evidencian que no nos hallamos ante unos hechos aislados sino ante verdadera "asociación" delictiva.

Extremos ambos perfectamente descritos en la narración de Hechos Probados contenida en la Resolución de instancia, que resulta suficiente para servir de base a la conclusión condenatoria alcanzada por los Jueces "a quibus".

Debiendo, en consecuencia, desestimar también estos motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Serafin:

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia, en este caso como autor de un delito contra los derechos de los extranjeros, exclusivamente, a las penas de cuatro años de prisión y multa, incluye tres diferentes motivos, el Primero de ellos, a semejanza del Recurso anterior, cuestionando la validez de las intervenciones telefónicas, con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 18.1 y 3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española , por lo que los argumentos ya expuestos en el apartado A) del Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución para desestimar tal alegación, han de servir también en este momento.

Confirmado, por tanto, el valor de las "escuchas", así mismo ha de desestimarse el Segundo de los motivos del presente Recurso que, otra vez sobre la base de los artículos 852 y 118 de la Ley Procesal penal y 5.1 y 4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de nuestra Constitución , alude a la infracción, ya mencionada en el motivo Segundo del Recurso anterior, de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, al no haber tenido conocimiento el recurrente de las diligencias de investigación de las que era objeto.

De nuevo, los argumentos expuestos en el apartado B) del anterior Fundamento Jurídico Primero han de servir para desestimar aquellos sobre los que se apoya este Segundo motivo.

Y finalmente, también hay que rechazar los alegatos contenidos en el Tercero y último motivo del Recurso, relativo a la indebida aplicación a los Hechos declarados probados ( arts. 849.1º y y 852 LECr y 24 CE ) del artículo 318 bis.1, 2 y 5 del Código Penal , que describe el delito contra los derechos de los extranjeros, con las agravantes específicas de ánimo de lucro y organización, ya que, como antes se ha dicho, en respuesta a alegaciones del anterior Recurso en todo semejantes a éstas, los Hechos declarados probados constituyen base suficiente para la calificación jurídico penal contenida en la Resolución de instancia.

En consecuencia, este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima en su integridad.

  1. RECURSO DE Lucas:

CUARTO

Por su parte, quien fuera también condenado a las penas de cuatro años de prisión y multa, como autor del delito contra los derechos de los extranjeros, cuestiona esa condena con su Recurso, a lo largo de siete diferentes motivos, de los que, una vez más, hemos de desestimar el Primero de ellos, que vuelve a denunciar la legalidad de las tan repetidas intervenciones telefónicas con semejante base legal y argumentos de los anteriores Recursos.

Al igual que también desestimamos el motivo Segundo que, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución , denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en relación con su pertenencia a una organización delictiva, pues su intervención como intérprete, entre los otros condenados y sus víctimas, le hace partícipe de las actividades organizadas por aquellos.

Por último, los motivos Tercero a Séptimo se basan en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la que se dice indebida aplicación de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 318 bis del Código Penal que, en su conjunto, describen la conducta del autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con las específicas agravaciones de ánimo de lucro y pertenencia a organización dedicada a las actividades ilícitas descritas en el mismo precepto.

De nuevo la descripción contenida en los Hechos Probados satisface las exigencias de la conclusión condenatoria alcanzada.

El hecho de que Antonio no participase personalmente en el traslado de las mujeres (motivo Tercero) o de que no interviniera directamente en su entrada en nuestro país (motivo Cuarto), no excluye la autoría en el delito, toda vez que ésta se extiende a todo aquel que favorezca, en cualquier modo, esa situación, lo que indudablemente realiza el recurrente, desde su posición de intérprete.

De la misma forma que, como ya vimos, la inmigración de las mujeres con la falsa condición de "turistas" equivale a la entrada "ilegal" o "clandestina" a la que se refiere el precepto aplicado (motivo Quinto).

La afirmación de que el recurrente tampoco participara en su propio ingreso ilegal en nuestro país (motivo Sexto), además de inverosímil, carece igualmente de relevancia exculpatoria, toda vez que el delito por el que se le condena no hace referencia a dicha inmigración de él mismo sino a la de las mujeres respecto de las que ejercía funciones de intérprete.

Y en último lugar tampoco resulta de recibo la alegación relativa a la desconexión entre el ánimo de lucro y el hecho de la entrada ilegal en España de las mujeres (motivo Séptimo) pues, aunque efectivamente el beneficio económico de los autores del delito proviniera del ejercicio de la prostitución a la que se dedicaban las inmigrantes, no es menos cierto que ése fue precisamente, y no otro, el designio y la finalidad perseguida con el hecho de su introducción en nuestro país, por lo que la agravante específica resulta correctamente aplicada.

En consecuencia, el Recurso ha de ser desestimado íntegramente.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Andrés, Serafin y Lucas, contra la Sentencia dictada, el día 9 de Enero de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, Falsedad y Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por cada uno de sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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