STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:535
Número de Recurso1011/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1011/2003, interpuesto por D. Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Beatriz López Macias, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de septiembre 2002, que confirma anterior auto de 4 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4500/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Darío que fue resuelto por Auto de fecha 23 de abril de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 3-9-02, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Darío.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 1011/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por el de 4 de diciembre del mismo año , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , entendiendo que "el silencio administrativo sólo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y en los de oficio sólo en los casos en que pudiera derivarse el reconocimiento, o en su caso, la constitución de derechos o de otras situaciones jurídicas individualizadas, supuestos que no se dan en el presente caso, por lo que no puede entenderse que exista un acto presunto susceptible de ser impugnado ante esta Jurisdicción".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como único motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 46 en relación con el 25 de la LJCA .

Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es otra, jurídicamente hablando, que la inactividad de la Administración en un expediente de expulsión ante las alegaciones formuladas por el interesado, sin que dicha inactividad sea susceptible de impugnación.

Precisemos que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en el recurso contencioso administrativo. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 16 de enero de 2001 y el escrito de alegaciones de 24 de enero de 2001 frente a dicho acuerdo, siendo el objeto del recurso según los propios términos del escrito de interposición la inactividad administrativa respecto de aquellas alegaciones e incluso en el escrito de súplica contra el auto de inadmisión del recurso contencioso administrativo se reitera dicho objeto procesal, pues allí se dice "el acto a recurrir, ante la falta de resolución expresa es el presuntamente desestimatorio a las alegaciones formuladas con nuestro escrito aportado como documento número 2 en el recurso contencioso-advo interpuesto por esta parte ante esta Sala".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que la denegación por silencio a solicitud de declaración de caducidad en sede administrativa sí es acto susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, esa solicitud, cuando la misma integra el único objeto del proceso, debe haberse instado en vía administrativa y no puede impetrarse por vez primera en sede jurisdiccional.

Parece igualmente obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, (que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano), el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43-3, pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y en general en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, en el sentido del artículo 43.3, sino la caducidad, siendo necesaria su denuncia y el silencio o desestimación expresa de su declaración para permitir la interposición de recurso contencioso administrativo; y sin que pueda discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por ende su regulación en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ante la ausencia de personación de parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1011/03 que la representación procesal de D. Darío interpone contra el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 3 de septiembre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 4500/01, y contra el posterior de fecha 4 de Diciembre de 2002 , que desestimó el recurso de súplica. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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