STS, 9 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1528
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 28/04 interpuesto por la procuradora de los tribunales DOÑA ALICIA ALVAREZ PLAZA, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2003, y en su recurso 3425/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera) sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Carlos Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 3 de diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se anule la expulsión del territorio nacional impuesta al recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de marzo de 2006. Por providencia de 15 de junio de 2006 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para formalizar oposición lo que hizo en fecha de 5 de julio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 28/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 17 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 3425 de 2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Carlos Miguel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 21 de mayo de 2001, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 . SEGUNDO.- Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Madrid desestimó el recurso. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación que el demandante, de nacionalidad argelina efectúa de la resolución de 21 de mayo 2.001, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:

  1. - Que el día de 31 de enero de 2.001, el recurrente fue detenido en la Puerta del Sol de esta ciudad por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por un presunto delito de hurto, comprobándose que le era de aplicación la causa contemplada en el artículo 53. a) de la L.O. 4/2.000, de 11 de Enero, reformada por L. O. 8/2000, de 22 de Diciembre sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su integración social.

  2. - A consecuencia de ello se procedió a incoarle expediente de expulsión, considerándose como causa de la misma "Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles", causa contemplada en el artículo 53. a) de la L.O. 4/2.000, de 11 de Enero, reformada por L. O. 8/2000, de 22 de Diciembre .

    1. - Con fecha 21 de mayo de 2.001 se dictó la resolución aquí impugnada, en la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente al considerarle incurso en la expresada causa de expulsión, acordándose, además, la prohibición de entrada en España por un período de tres años.

  3. - Por acuerdo de 25 de febrero de 2.002, el Delegado del Gobierno de Madrid declaró caducado el expediente de expulsión incoado a D. Carlos Miguel .

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la caducidad del expediente, expresamente declarada por acuerdo de 25 de febrero de 2.002 del Delegado del Gobierno de Madrid.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se interesa la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo de acuerdo con los artículos 68.1 ; 69c) y 25 de la LJCA por carecer manifiestamente la demanda de objeto y contenido.

La causa de inadmisibilidad opuesta debe ser desestimada por cuanto que el presente recurso se interpuso contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, acto administrativo susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO

No obstante lo expuesto, de los hechos transcritos en el Fundamento de Derecho Primero se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso por pérdida sobrevenida de su objeto. En efecto, la pretensión impugnatoria ejercitada por el recurrente y las pretendidas declaraciones jurisdiccionales instadas por el recurrente no pueden ser actuadas puesto que, como consta acreditado en el expediente administrativo y reconoce expresamente el recurrente en su escrito de formalización de la demanda, por Acuerdo de 25 de febrero de 2.002, dictado por el Delegado del Gobierno de Madrid se declaró caducado el expediente de expulsión incoado a D. Carlos Miguel .

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 55.3 y 57 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, alegándose que la sanción de expulsión es desproporcionada. En el segundo se denuncia la vulneración de los artículos 63 y 110 del Reglamento de aplicación de aquella Ley aprobado por RD 864/2001, por haberse infringido en la tramitación del expediente los principios de contradicción, audiencia al interesado y motivación de las resoluciones. Solicita la parte actora que con estimación del recurso de casación, se anule la sanción de expulsión.

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente insiste en pedir la anulación de la resolución administrativa sancionadora, pero nada dice sobre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso a que se refiere la sentencia de instancia.

Como ya declaró la sentencia de instancia, es cierto que en el expediente sancionador incoado contra el actor se dictó una resolución, de fecha 21 de mayo de 2001, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. Ahora bien, no habiéndose notificado esta resolución, el día 3 de enero de 2002 la Abogada defensora del expedientado pidió que se declarase la caducidad del procedimiento, y la Administración accedió a lo solicitado, acordando mediante resolución de 25 de febrero de 2002 la caducidad del expediente y su archivo.

Así las cosas, como también remarca la sentencia de instancia, carece de sentido pedir que se anule una resolución que nunca ha tenido efectividad jurídica alguna, por no haberse intentado siquiera su notificación y haber recaído en un procedimiento administrativo que ha sido expresamente declarado caducado con posterioridad por la propia Administración, con su consiguiente archivo (cuestión distinta y ajena a este proceso es, dicho sea en términos dialécticos, la responsabilidad en que eventualmente pudiera haber incurrido la Administración si hubiera llevado a cabo esa expulsión antes de notificar al interesado la resolución correspondiente).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 28/04 interpuesto por la representación procesal Sr. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sección Primera en su recurso contencioso administrativo nº 3425/01. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación en la cuantía fijada en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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