STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4356
Número de Recurso7892/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª. Araceli , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 2ª, de fecha 3 de junio de 1998. Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección 2ª, el día 3 de junio de 1998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1008/96, en cuya parte dispositiva acuerda: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando López Castro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias, de fecha 30 de abril de 1996, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres años, al encontrarse ilegalmente en España sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia y carecer de medios lícitos de vida, supuestos de expulsión previstos en el apartado a) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, de julio, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Araceli , se presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de la Sala de instancia de 29 de junio de 1998 se tuvo por preparado el presente recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte Sentencia que estimado este recurso así como los motivos en que se fundamenta case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que se declare: la nulidad radical de la Resolución recurrida por falta de competencia del Delegado del Gobierno en Asturias para acordar la Orden de Expulsión; subsidiariamente, se declare la nulidad de la Resolución por falta de tramite de la advertencia previa prevista en el art. 122 del RD 155/96, así como del tramite de audiencia, en su caso, se declare la nulidad de la resolución por no ser ajustada a derecho; a las costas causadas en la primera instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) de fecha 3 de junio de 1998 confirmó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª. Araceli contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 30 de abril de 1996 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres años, resolución administrativa que se declara conforme a derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se aducen seis motivos, todos ellos con fundamento en el artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, relativo el primero a la supuesta vulneración de los artículos 26.1 de la Ley Orgánica 7/85 sobre Extranjería y 76.1 del Real Decreto 1.119/86 y 100 del Real Decreto 155/96.

La cuestión que se plantea en este primer motivo hace referencia a la competencia del Delegado del Gobierno para acordar la expulsión, cuestionada por el recurrente y a la que hemos de dar respuesta siguiendo la orientación jurisprudencial contenida en la Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (recurso de casación nº 10.016/1997). Como dijimos en aquella Sentencia si bien el artículo 26.1 de la Ley de Extranjería 7/1985, atribuía la competencia para resolver los expedientes sobre expulsión de extranjeros al Director General de la Seguridad del Estado, el Real Decreto 495/1994, de 17 de marzo, después de suprimir la Dirección de la Seguridad del Estado, procede en el artículo 7.2 a atribuir a los Gobiernos Civiles y a las Delegaciones del Gobierno de Ceuta y Melilla el ejercicio de las atribuciones administrativas que, en materia de expulsión e imposición de sanciones pecuniarias a extranjeros se atribuyen al Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado en la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

Esta atribución competencial, en contra de lo pretendido por la recurrente, no quedó derogada por el Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Dicha norma tenía por finalidad definir la nueva estructura orgánica y funcional del Ministerio de Justicia e Interior, de nueva creación, pero, ello no implicó la derogación de la competencia aquí cuestionada, pues, como establece la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 1334/1994, en su segundo Apartado, quedan derogadas, sólo en lo que se opongan a dicha norma, entre otras disposiciones, Apartado h), el Real Decreto 495/1994, de 17 de marzo, por el que se modifican la estructura y funciones de determinados órganos del Ministerio del Interior.

Por otra parte, si bien con posterioridad a los hechos, el Real Decreto 155/96, en su artículo 100, ratifica la competencia de los Gobernadores Civiles y de los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas en el citado Reglamento.

Por lo que se refiere a la prohibición de delegación de facultades en los Gobernadores Civiles, se cita el artículo 17.2 de la Ley 30/92, pretendiendo que sólo el Ministro o en su caso la Secretaría de Estado de Interior tienen competencia para acordar la expulsión, dicha hipótesis no es aplicable al presente supuesto en el que como se ha dicho, la competencia de los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla vienen reconocida expresamente por el artículo 7.2 del Real Decreto 495/1994, en este extremo no derogado. Además, para una correcta interpretación del artículo 127.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, ha de tenerse en cuenta la Doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala, de 10 de noviembre de 1998 y 9 de febrero de 1999, dictados en Recursos de Casación en interés de la Ley.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alega por la recurrente vulneración de los artículos 3 de la Ley Orgánica 7/1985 en relación con el artículo VIII del Tratado Adicional al de Paz y Amistad de 30 de enero de 1.881, en relación con el artículo 51 del Tratado de la Unión Europea y artículo 16.1 del Real Decreto 766/1992 sobre permanencia de los nacionales comunitarios en España.

En síntesis la recurrente entiende que, conteniendo el Tratado de 1.881 con Colombia la cláusula de nación mas favorecida, le debe ser aplicado el régimen establecido para la residencia de miembros de la Comunidad Europea dentro del territorio español, invocando además diversas sentencias de este Alto Tribunal en relación con la interpretación del Tratado de Paz y Amistad suscrito entre el reino de España y la República Argentina.

No resultan aplicables, en los términos en que entiende la recurrente, las disposiciones que se consideran vulneradas por cuanto que el ámbito tanto del Tratado de la Comunidad Europea de 1.957 como el de la Unión Europea exceden con mucho de los términos de un simple tratado de paz, amistad y colaboración y por lo tanto la cláusula de nación mas favorecida no puede ser entendida aplicando las disposiciones que rigen la residencia en territorios de la Unión de nacionales de la Unión Europea; en efecto, que dichos tratados de la Comunidad Europea y de la Unión tienden a la constitución de una entidad supranacional con instituciones y órganos de gobierno comunes tendentes a integrar, como expresa el artículo 17 del Tratado de 1.957, en una unidad a toda la ciudadanía de la Unión Europea. Es por ello que dichos tratados por su propia naturaleza y finalidad no permiten la aplicación de la cláusula de nación más favorecida por remisión de otros tratados internacionales de ámbito más restringido.

En cuanto a las sentencias que se invocan relacionadas con la interpretación del Tratado de Paz y Amistad entre el reino de España y la República Argentina, carecen de valor como referencia jurisprudencial puesto que dichas sentencias aluden a la aplicación del Tratado de 23 de abril de 1970 de España con la República Federal Alemana y no pretenden la aplicación de las normas que regulan la residencia en España de nacionales de estados miembros de la Unión Europea.

CUARTO

Se alega por la recurrente vulneración de los artículos 86 del Real Decreto 1.119/86 sobre reglamento de Extranjería en relación con la letra A) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, por entender la recurrente que debió de ser advertida, previamente a la expulsión, de las normas legales que determinan la obligatoriedad de su salida del país; mas no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho artículo 86, para ello hubiera sido necesario que no hubiera incurrido en ningún causa de expulsión, contrariamente a lo ocurrido con la recurrente a la que se le aplicó la expulsión en función de lo previsto en el apartado a del artículo 26 de la Ley de Extranjería.

QUINTO

En cuanto al requisito de la audiencia, que la recurrente entiende incumplido puesto que presentó dentro del plazo conferido para alegaciones en la oficina de correos el escrito conteniendo las mismas, sin que hayan sido tomado en consideración por la resolución recurrida los argumentos contenidos en dicho trámite, sólo cabe advertir que en ningún caso esos supuestos defectos en el trámite de audiencia han ocasionado indefensión como determinante de la anulación de la resolución recurrida, resultando contrario a todo principio de economía procesal volver a reiterar un trámite cuando la recurrente ha tenido ocasión de exponer sus argumentos en el presente recurso jurisdiccional.

SEXTO

El quinto de los motivos de casación tiene su fundamento en la vulneración de la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 155/96 que aprueba el reglamento de Extranjería. En el mismo se plantea en realidad cuestión ajena al presente proceso, aludiendo la recurrente a la posibilidad de haber regularizado su situación en España en aplicación de dicha Disposición Transitoria tercera, cuestión ésta, como decimos, ajena a este recurso en el que, por cierto, la recurrente ni siquiera ha acreditado que haya procedido a dicha regularización ni que estuviera en situación de solicitarla.

SEPTIMO

El último de los motivos de casación se refiere a una supuesta vulneración del artículo 26.1. f) de la Ley Orgánica 7/85 de Extranjería por entender que la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias objeto del recurso imputó a la actora, además, la causa consistente en carecer de medios lícitos de vida y que, así como la Sentencia de instancia admite la alegación que se formuló en relación con dicho extremo, ello no ha tenido reflejo en el fallo de la recurrida que confirma en su integridad el acto administrativo impugnado.

Con independencia de que el motivo más bien parece que debería incardinarse en el apartado c del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que la alegación de la recurrente en nada altera el autentico contenido del acuerdo de la Delegación del Gobierno en cuanto que en el mismo se decreta la expulsión, que seguía siendo válida y conforme a derecho en cuanto al otro motivo de expulsión, por lo que el motivo debe ser rechazado ya que en todo caso procedía que se mantuviera la expulsión en mérito al otro cargo que se le imputaba.

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Araceli contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) de fecha 3 de junio de 1998, que desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de la Delegación del Gobierno de Asturias sobre expulsión; con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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