STS, 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Noviembre 2004

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILSEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. María Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) de fecha 17 de Mayo de 2002, que desestimó la solicitud de suspensión del acto impugnado y luego fue confirmado en súpica por auto de 29 de julio de 2002.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 352/02, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) con fecha 17 de Mayo de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Levantar la suspensión acordada con carácter provisionalísimo y desestimar las medidas cautelares solicitadas"

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de Dª. María Inmaculada, que fue resuelto por otro de fecha 29 de julio de 2002, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2002".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. María Inmaculada, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción por inaplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la resolución de las cuestiones referidas a la tutela cautelar.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia por la que se case y anule el Auto recurrido, acordando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, con arreglo a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por su claridad y por ser útil para la correcta comprensión del supuesto sobre el que ahora resolvemos, conviene transcribir los dos fundamentos de derecho del auto de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2002 y el único del de fecha 29 de julio del mismo año. Dicen así:

  1. Auto de 17 de mayo de 2002.

"PRIMERO.- La finalidad del recurso, cuando se trata de la impugnación de órdenes de expulsión o de salida obligatoria del país dirigidas a ciudadanos extranjeros, se pierde si el extranjero debe abandonar el país en el que tiene arraigo social, económico o familiar en tanto se tramita el recurso.

SEGUNDO

La recurrente, que había solicitado el permiso de residencia temporal por arraigo, presenta copia simple de escritura de constitución de sociedad limitada (11 de septiembre de 2001), que no figura inscrita en el Registro Mercantil, declaración del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2001, declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 115) de los ejercicios 4º trimestre de 2001 y 1º trimestre de 2002, contrato de compraventa privado de una parcela (29 de diciembre de 1998), certificado de empadronamiento desde 26 de abril de 2001, compromiso de compra venta de vivienda (27 de marzo de 2002), solicitud de seguro de asistencia sanitaria (17 de septiembre de 2002), y libreta de ahorros.

A nuestro juicio, no se acredita el arraigo suficiente en nuestro país, pues todos los documentos se refieren a fechas recientes (a excepción del contrato de compra-venta de 1998, que es un documento privado y no acredita arraigo) posteriores a la solicitud del permiso de residencia por arraigo. Este es el caso de la sociedad que se ha creado, respecto a la cual no se acredita que tuviera consolidado el negocio al que se dedica, por lo que no se prueba que el cese de su actividad represente un perjuicio irreparable".

  1. Auto de 29 de julio de 2002.

"ÚNICO.- Los argumentos utilizados por la demandante no nos hacen reconsiderar nuestra decisión inicial de considerar que no se ha acreditado suficientemente el arraigo en nuestro país. Por una parte, porque la documentación se refiere mayoritariamente a un periodo posterior al acto impugnado, cuando ya se le había denegado el permiso de residencia por arraigo, lo que hace pensar que la sociedad se ha constituido con el único propósito de simular un arraigo que la demandante no tiene, como se demuestra por el hecho de que no se aportan indicios de que tenga una actividad empresarial real.

Por lo que se refiere a la compra-venta de un apartamento, sin perjuicio de insistir en el hecho de que el documento privado es insuficiente -pues después de cuatro años la demandante bien pudo aportar las escrituras de adquisición- no es indicio de arraigo en nuestro país".

SEGUNDO

En suma, la Sala de instancia, al valorar los elementos de prueba de que dispuso, llegó a la conclusión de que la situación de arraigo, a cuyo amparo se había solicitado la concesión de un permiso de residencia temporal (artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), no existía al tiempo en que tal solicitud se dedujo (9 de julio de 2001).

TERCERO

Los datos meramente fácticos en los que se apoya tal conclusión deben ser respetados en este recurso de casación, pues no vemos en él la formulación de motivo alguno que denuncie la infracción de las normas o principios que deben regir la valoración de los elementos de prueba.

CUARTO

Antes de seguir adelante, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones jurídicas:

Primera

Las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Es, éste, un criterio jurisprudencial que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93-, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93-, 13 de marzo de 1999 -recurso de casación 6337/95- y 13 de noviembre de 2000 -recurso de casación 10009/97-; así como también, entre otros, en los autos de 6 de junio de 1995 -recurso de apelación 1783/92- y 18 de septiembre de 1995 -recurso contencioso-administrativo 808/94-.

Segunda

El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99-, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001.

Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y

Tercera

Salvo casos singulares, en los que fundadamente quepa apreciar que el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, salvo tales casos, repetimos, es este último, el existente al tiempo de dictarse tal resolución, el estado de vinculación que debe valorarse para hacer aquella ponderación del conflicto de intereses o para decidir sobre la subsunción del supuesto en ese concepto jurídico indeterminado antes aludido, pues lo contrario, esto es, la valoración en todo caso del estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar, desconecta ésta del supuesto enjuiciado y favorece la creación artificial de aquellos vínculos.

QUINTO

La aplicación de los anteriores criterios al supuesto que ahora hemos de decidir, conduce a la desestimación de este recurso de casación: de un lado, porque el vínculo que la Sala de instancia, y no sin reticencias, considera como posiblemente existente al tiempo en que se dedujo la solicitud de concesión del permiso de residencia temporal, constituido, tan sólo, por la compra de un bien inmueble, no tiene, ni aun en el supuesto de que se destinara a vivienda del solicitante, entidad bastante para afirmar que el interés particular debe prevalecer sobre el general, o para considerar que el recurso perdería su finalidad legítima de no adoptarse la medida cautelar solicitada. Y, de otro, porque los términos en que se expresan los autos de dicha Sala, antes transcritos, tampoco permiten afirmar que estemos en presencia de uno de aquellos casos singulares en que deba valorase el estado o grado de vinculación que pudiera existir al tiempo de decidirse sobre la medida cautelar.

SEXTO

En conclusión, no infringió la Sala de instancia (primero de los motivos de casación) lo dispuesto en los artículos 129.1 y 130.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la ejecución del acto administrativo impugnado no hace, en este caso, que el recurso pierda su finalidad legítima, ni el interés particular del recurrente lo es de tal entidad que deba primar o prevalecer sobre el interés general; ni infringió tampoco (mismo motivo) lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, pues, por lo dicho, la posibilidad real de obtención de tutela judicial efectiva a la finalización del proceso no queda impedida por la decisión que aquella Sala adoptó. Como tampoco vulneró la doctrina jurisprudencial que se cita en el segundo y último de los motivos de casación, pues el supuesto de hecho que se relata en la trascripción que la parte recurrente hace del auto de este Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 1994 tiene una entidad bien distinta a la del supuesto aquí enjuiciado, y el arraigo no dejó de valorarse por la Sala de instancia, siendo esto y no una decisión en todo caso favorable a la medida cautelar, lo que realmente constituye el criterio jurisprudencial que late en la sentencia de 25 de febrero de 1999.

SÉPTIMO

Como acabamos de decir en la sentencia de esta misma fecha dictada en el Recurso de Casación 4099 de 2002, la solución que aquí adoptamos no contradice la adoptada en ese recurso, por ser distintos los argumentos en que se fundamentan uno y otro.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Inmaculada interpone contra el Auto que con fecha 17 de mayo de 2002 -luego confirmado en súplica por el de fecha 29 de julio del mismo año- dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 352 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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