STS, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1753
Número de Recurso7154/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7154/2003, interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador Don Juan de la Osa Montes, contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2003, confirmado en súplica por auto de 19 de junio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso-administrativo nº 2/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2/2003 la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de mayo de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda: Archivar el presente recurso interpuesto por D. Gonzalo Sin costas."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Gonzalo, que fue resuelto por Auto de fecha 19 de junio de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2003 que se confirma en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo, formalizándolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 51.1.c) de la propia Ley

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia por la que se estimen todos los motivos expuestos en el presente Recurso: a) Por el motivo del art. 88.1º d) casando y anulándose la Resolución recurrida, estimando el presente Recurso declarándose haber lugar a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo por los razonamientos expuestos anteriormente. b) Por el motivo del art. 88.1º a) acordando la existencia en el abuso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del órgano judicial que dictó la Resolución recurrida. c) Por el motivo del art. 88.1º c) mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la inadmisión de los expresados medios de prueba. Todo ello con imposición de las costas de la instancia y del presente Recurso a la parte recurrida conforme al art. 139 ".

TERCERO

Admitido el recurso por auto de 8 de octubre de 2007 pasaron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 3 de diciembre de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 20 de diciembre de 2007, quedando por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2008, pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto el día 29 de abril de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dicho acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 19 de junio del mismo año, que declaró el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él.

El escrito de interposición del recurso de casación consta de tres motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del del artículo 51.1.c) de la propia Ley. El segundo, al amparo del subapartado a) de del mismo artículo 88, por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, aduce la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y el tercero, al amparo del subapartado c) de del tan citado art. 88, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse practicado los medios de prueba propuestos por la parte.

SEGUNDO

El primer motivo de casación además de no poder ser examinado por no haberse efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 86.4 en relación con el 89.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, carece manifiestamente de fundamento, por cuanto que las cuestiones que en el se plantean no tienen que ver con el sentido de lo realmente decidido por la Sala de instancia en las resoluciones contra las que se ha interpuesto el presente recurso.

Para apreciar lo que acabamos de decir conviene realizar un repaso por las actuaciones acaecidas en el curso del proceso hasta llegar a esa orden de archivo :

  1. - El recurrente, asistido de letrado y procurador del turno de oficio, interpuso el recurso contencioso administrativo 2/03 contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de respuesta al escrito de alegaciones que había presentado frente al acuerdo de incoación de expediente de expulsión del territorio nacional.

  2. - Habiéndose admitido inicialmente a trámite el recurso, y habiéndose reclamado el expediente a la Administración, la Delegación del Gobierno en Madrid contestó mediante oficio de 14 de marzo de 2003 que no constaba en sus archivos ningún expediente con los datos del interesado ni había constancia de que se hubiera dictado ninguna orden de expulsión contra D. Gonzalo.

  3. - Por esta razón, mediante providencia de 1 de abril de 2003 se requirió al actor "para que alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días, y caso de no verificarlo se procederá al archivo del presente recurso". Esta providencia fue notificada al procurador del recurrente el día 10 de abril inmediato siguiente.

  4. El día 19 de mayo de 2003 el Secretario de la Sala extendió diligencia para hacer constar que había transcurrido el plazo conferido en la anterior providencia sin que se hubiera presentado escrito alguno, y en la misma fecha, la Sala de instancia dictó Auto con el siguiente tenor: "Recibido en esta sección oficio de la Administración demandada en el exponía que no tenía expediente de expulsión del recurrente, se dio traslado a dicha parte para que alegara en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de archivo, sin que lo haya verificado...... no habiendo presentado escrito alguno sobre la continuación del procedimiento, procede ordenar el archivo de las actuaciones".

  5. - Frente a dicho auto se interpuso recurso de súplica, en el que la parte recurrente alegó que no había presentado alegaciones porque la providencia de 1 de abril de 2003 no le había sido notificada, e insistió en que no cabía inadmitir el recurso con base en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción al existir acto impugnable.

  6. - Por auto de 19 de junio de 2003 la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de archivo de 19 de mayo anterior, con la siguiente fundamentación jurídica: "Primero.- La actora recurre una resolución recaída en un expediente administrativo de expulsión. Cuando la Sala interesa la remisión del expediente administrativo, la Administración contesta que no hay expediente de expulsión incoado al actor. Ante tal manifestación la Sala emplaza al actor para que haga alegaciones bajo apercibimiento de archivo. Pasado el plazo para hacer alegaciones, se dicta el auto impugnado por el que se archiva el presente recurso. Segundo.- Son dos los motivos del recurso. Por un lado, la existencia del expediente administrativo. Pues bien, baste señalar al respecto que no hay constancia de dicha existencia. Antes al contrario, atendida la manifestación de la Administración y la falta de justificación documental del actor, se ha de concluir que no hay constancia de la existencia de acto administrativo. Por otro lado, en contra de lo afirmado por la recurrente de que no se le notificó la providencia de 1 de abril, obra en el rollo firma de la citada notificación por el procurador del actor, por lo que procede la desestimación de la súplica".

Pues bien, en este primer motivo de casación la parte actora nada dice acerca de su pasividad frente a lo requerido en la providencia de 1 de abril de 2003, que fue la determinante del archivo de las actuaciones. Toda la argumentación expuesta en este primer motivo se mueve en torno a la idea de que la desestimación por silencio negativo de sus alegaciones frente al acuerdo de incoación del expediente de expulsión constituye una actividad impugnable, pero la Sala de instancia no acordó el arhivo de las actuaciones por discutir la existencia de ese silencio negativo, sino por no haber interesado nada el actor frente a lo requerido en la providencia de 1 de abril de 2003, y frente a este dato, que, insistimos, es el verdaderamente relevante, nada se dice en el recurso de casación.

De cualquier forma, no está de más añadir que según reiterada jurisprudencia, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. Basta estudiar el artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así. Por ello, carece de sentido alegar que existe acto impugnable con base en la técnica del silencio negativo.

En fin, por apurar el examen del asunto, señalemos que la parte recurrente alega en este primer motivo que pidió a la Administración la declaración de caducidad del procedimiento, y añade que así se acreditó mediante escrito adjunto al recurso de súplica como doc. nº 2, pero lo cierto es que a su recurso de súplica no acompañó ningún escrito con ese contenido, de cuya efectiva existencia no hay constancia alguna. De todos modos, no podemos tener por impugnada en el proceso la desestimación presunta de una eventual petición de caducidad, porque lo que la parte dijo impugnar, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, fue la falta de respuesta a sus alegaciones de descargo frente al acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, y no otra cosa.

TERCERO

Por la vía del artículo 88.1. a) LJ alega la parte recurrente en el segundo motivo de casación que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero en el desarrollo del motivo se limita a decir que "la interpretación que ha hecho el órgano jurisdiccional no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde con el espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, y la menos favorable a la efectividad del derecho", que es algo que nada tiene que ver con el motivo de casación formulado.

CUARTO

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, se alega en el tercer motivo que que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, por haberse privado a la parte del derecho a la proposición de prueba, pero no se cita un solo precepto que se considere infringido por la Sala de instancia, lo que es razón suficiente para el rechazo del motivo. Por lo demás, la carencia de fundamento del motivo, tal como se formula, queda puesta de manifiesto por el hecho de que la Sala de instancia acordó el archivo de las actuaciones antes de que hubiera lugar a abrir los trámites procesales de demanda, contestación y prueba.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gonzalo interpone contra el auto de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2003 (confirmado en súplica por auto de 19 de junio de 2003 ), dictado en el recurso contencioso-administrativo número 2/2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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