STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2708
Número de Recurso4345/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4345/2003, interpuesto por D. Gabriel, representado por el Procurador D. Antonio Estaban Sánchez, contra el auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de enero de 2003 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 12 de febrero de 2003 . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de febrero de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Gabriel, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Gabriel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1784/02, en el que recayó auto de fecha Auto de 9 de enero de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 12 de febrero de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

CUARTO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gabriel interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) de 9 de enero de 2003, (confirmado en súplica por el de 12 de febrero de 2003 ) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que

"el acto recurrido, el acuerdo de incoación de expediente de expulsión, es un acto de trámite puro no susceptible de vulnerar derecho fundamental de clase alguna en la medida que se limita a iniciar un procedimiento administrativo en el que, con intervención del recurrente, tiene por objeto depurar la eventual responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir y que concluirá con una resolución cuyo contenido se ignoraba por la Sala al momento de la presentación del escrito de interposición; al actual, remitido que ha sido el expediente, consta el dictado del Decreto de expulsión con fecha de 12 de julio de 2002 , que no puede ser objeto del presente recurso al tampoco constar su notificación. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.c) en relación con el art. 25 LJCA procede inadmitir "a limine" el recurso"

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Insiste el recurrente en que el acto impugnado es susceptible de recurso contencioso- administrativo, pues el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, en sentencias de 28 de octubre de 2005, recursos de casación nº 3478/2003 y 3769/2993 ) .

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1 , que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación va acompañada de suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnarla).

Sin que esta conclusión quede desvirtuada por el hecho de que en el expediente remitido por la Administración conste que el mismo culminó con resolución por la que, efectivamente, se acordó la expulsión del territorio nacional del interesado, y eso por dos razones: primero, porque no consta que ninguna de las actuaciones de dicho procedimiento posteriores al acuerdo de incoación se notificara al expedientado o a su Abogado; y segundo, porque, en todo caso, subsiste el dato de que el acuerdo de incoación, por sí solo, es susceptible de recurso contencioso administrativo según lo dicho, y el recurso contra dicho acto no pierde su objeto ni su utilidad por el hecho de que el expediente de su razón continuara su tramitación hasta culminar en la resolución de expulsión

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1784/02.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ( artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4345/03 interpuesto por D. Gabriel contra el auto de fecha 9 de enero de 2003 (confirmado en súplica por el de 12 de febrero de 2003) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª , por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1784/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1784/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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