STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6989
Número de Recurso6626/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación numero 6626/2003, interpuesto por D. Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, promovido contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) de fecha 12 de mayo de 2003, recaído en el recurso contencioso administrativo número 32/03 y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 32/03, promovido por D. Iván .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto en fecha 12 de mayo de 2003, por el que la Sala acordó: " Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 9 de Abril de 2003 y estése a los dispuesto en la misma."

TERCERO

Notificado dicho auto a la parte recurrente, por la representación de D. Iván se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, que por providencia de 16 de julio de 2007 acordó dar traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, para oposición, habiendo evacuado este el trámite mediante escrito de 18 de septiembre de 2007.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Iván interpone el recurso de casación nº 3270/2003 contra el Auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2003, que confirmó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de expulsión del territorio nacional, que, decía su letrado defensor, le había sido notificada verbalmente..

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de casación son los siguientes:

En fecha de 9 de enero de 2003 el Letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre de D. Iván, presentó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid un escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la notificación verbal de la orden de expulsión del territorio nacional, solicitando en el mismo escrito, mediante "otrosí", la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, así como la medida provisionalísima de suspensión de la orden de salida obligatoria hasta que recayera resolución judicial en la pieza separada de medidas cautelares. Dicho escrito de interposición iba firmado por aquel Abogado, pero se presentó sin intervención de Procurador, si bien, mediante otrosí, el mismo Letrado solicitó a la Sala que realizara las actuaciones procedentes a fin de que se nombrara Procurador de oficio.

Por auto de 10 de enero de 2003 la Sala de instancia acordó lo siguiente: " 1º.- No ha lugar a adoptar la medida cautelar por el trámite de urgencia solicitado. 2º.- Requiérase a la parte actora a fin de que en el plazo de diez días siendo el letrado que ha interpuesto el recurso el que de oficio ha asistido al recurrente durante la substanciación del expediente administrativo, deberá ser dicho letrado el que, si así interesa al derecho de su defendido, instar ante el Colegio de Procuradores de Madrid, la designación de colegiado de oficio, debiendo interponerse el presente recurso por procurador en representación del recurrente y firmado por abogado, aportando copia de la resolución recurrida, apercibiéndole de que en caso de que no lo verifique se procederá al archivo de las actuaciones. 3º.- En cuanto a la suspensión solicitada una vez interpuesto el recurso en forma se acordará sobre su tramitación."

Notificada esta resolución al Letrado Sr. Sanz con fecha 28 de enero de 2003, y no habiendo realizado este ninguna actuación a lo largo de las semanas siguientes, el día 9 de abril de 2003 la Sala acordó, mediante providencia, el archivo de las actuaciones, con expresa remisión a lo acordado en el precitado auto de 10 de enero de 2003 . Esta resolución fue notificada al Sr. Sanz el día 5 de mayo de 2003.

El día 6 de mayo de 2003 el Letrado Sr. Sanz presentó recurso de súplica contra el -sic- "Auto de fecha 9-IV-03, por el que se acuerda el archivo del presente recurso contencioso-administrativo". En dicho recurso reconoció el Letrado firmante que, efectivamente, se le había notificado el auto de 10 de enero de 2003 y que frente a dicha resolución no había realizado actuación procesal ni extraprocesal alguna, si bien adujo en su defensa que no había podido contestar a lo requerido porque en dicha resolución no constaba la Sección que dictó ese auto.

El recurso de súplica fue desestimado mediante auto de 12 de mayo de 2003, con la siguiente fundamentación: " En la notificación de la providencia indicada consta que la notificación del Auto en que se requería al Letrado procedía de la Sección Sexta, por lo que bien pudo poner en conocimiento de la misma, en el plazo indicado al efecto, la circunstancias a que ha aludido en el escrito de recurso de súplica. Por lo que no pueden tenerse en consideración las argumentaciones realizadas y atendiendo al principio de preclusión de trámites del procedimiento, la Sala debe ratificarse en los términos de la providencia recurrida"

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación consta de cuatro motivos.

En el primero, y también en el cuarto, se dice que la Sala no respondió a las alegaciones contenidas en el recurso de súplica acerca de la ilegalidad del requerimiento que se le había efectuado en el auto de 10 de enero de 2003 y sobre la necesidad de suspender el procedimiento hasta que se designara Procurador. Considera el actor que por esa razón la Sala de instancia incurrió en incongruencia omisiva. En la misma línea, el segundo motivo de casación señala que el auto de archivo no está debidamente motivado.

A su vez, en el tercer motivo se denuncia, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de diversos preceptos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996

Rechazaremos estos motivos, por las razones que expondremos a continuación.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Para empezar, la Sala no incurrió en ninguna incongruencia omisiva determinante de la estimación del recurso de casación.

Como hemos anotado, la Sala de instancia acordó mediante auto de 10 de enero de 2003 no haber lugar a adoptar la medida cautelarísima y requerir al Letrado defensor del actor para que instase el nombramiento de Procurador, bajo expreso apercibimiento de archivo en caso de no cumplirse lo indicado. Esta resolución fue debidamente notificada al Letrado, quien, sin embargo, no desarrolló la menor actuación procesal para cumplir lo requerido o para discutirlo mediante su impugnación en súplica. Así las cosas, la providencia de 9 de abril de 2003, al ordenar el archivo de las actuaciones, se limitó a llevar a debido efecto lo que ya había sido claramente apercibido en el auto de 10 de enero de 2003, que había ganado firmeza por el aquietamiento y pasividad de la parte actora. Siendo pues correcto el archivo de las actuaciones por la firmeza del tan citado auto de 23 de enero de 2003, la Sala actuó de forma congruente al limitar sus pronunciamientos posteriores al examen de esa firmeza y consiguiente archivo, sin tener por qué extenderse a otras cuestiones ajenas a la misma, cuyo análisis devino improcedente por causa de la falta de diligencia de la parte actora para recurrir en debida forma aquel auto.

Sostiene el recurrente que no pudo cumplir el requerimiento a que se refería el auto de 10 de enero por desconocer la Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que lo dictó. Pero aun siendo cierto que aquel auto no indicaba formalmente qué concreta Sección de la Sala lo había dictado, no es menos cierto que en la notificación de correos que se remitió a su Letrado y que este recibió -obrante en las actuacionesse indicaba claramente que esa notificación provenía de la Sección 6ª de la Sala, por lo que mal puede este invocar un desconocimiento sobre tal cuestión. Incluso admitiendo dialécticamente que este dato no se le hubiera comunicado (lo que, como acabamos de resaltar, no es cierto), como quiera que la resolución indicaba expresamente la identidad de los Magistrados que la habían firmado, habría bastado un mínimo de diligencia del Letrado para conocer, a través de este dato, a qué Sección de las que componen el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tendría que dirigir el recurso de súplica contra aquel auto de 10 de enero de 2003, recurso que nunca interpuso y cuyo trámite no puede recuperarse intentando recurrir después una providencia que acordaba el archivo de unas actuaciones, que ya había sido antes advertida por un auto firme.

Resulta, por eso, ocioso el análisis de las infracciones sustantivas esgrimidas por el recurrente en casación acerca de supuestas vulneraciones de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La Sala de instancia acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado una defectuosa personación, tras haber consentido el recurrente una resolución que le conminaba a realizar esa subsanación bajo apercibimiento de archivo sin que aquel cumpliera lo requerido ni lo impugnara en súplica; y este dato, que es el relevante, no ha sido eficazmente combatido en casación pues, como acabamos de resaltar, la alegación sobre el desconocimiento de la Sección que había dictado esa resolución carece del menor fundamento.

QUINTO

, Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad máxima de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6626/2003, interpuesto por D. Iván contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) de fecha 12 de mayo de 2003, recaído en el recurso contencioso administrativo número 32/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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