STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4990
Número de Recurso1235/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 1.235/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de Don Rafael , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 787/95, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 787/95, con fecha 18 de diciembre de 1.987, en la que aparece el fallo que literalmente copiado dice: "FALLO.- PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.- SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS.- TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación procesal de D. Rafael , presenta escrito preparando recurso de casación, suplicando a la Sala tenga por preparado dicho recurso y acuerde la remisión de los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a fin de que puedan comparecer ante dicha Sala, en el plazo de treinta días. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 5 de febrero de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, el Abogado del Estado presenta escrito personandose en concepto de recurrido, por su parte el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Rafael , presenta escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras exponer lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia dando lugar al mismo y estimando los motivos primero o subsidiarios, casando y anulando la recurrida.

CUARTO

Con fecha 6 de octubre de 1.997, se dicta Providencia dando traslado del escrito de la parte recurrente al Abogado del Estado para que formalice su escrito de oposición, lo que así verifica, presentando con fecha 20 de octubre de 1.997, escrito en el que tras exponer los motivos de oposición, termina suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiéndole las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señala para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Islas Baleares, en cuyo mérito fue desestimado el recurso entablado contra la resolución de la Delegación de Gobierno en aquella Comunidad Autónoma, que desestimó la expulsión del recurrente, súbdito marroquí, del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante tres años, por estar incurso aquel en el supuesto d) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería, dado que por sentencia, de 5 de octubre de 1.993, fue condenado como autor de dos delitos a dos penas de dos años de prisión menor, y para basamentar el recurso se articulan cuatro motivos distintos, en los que se consideran infringidos por aplicación indebida, los artículos 21.2, en relación con el 26.1.d) de la precitada Ley Orgánica y el 87 del Reglamento para la aplicación de la misma, aprobado por Real Decreto 1119/1.986, de 26 de mayo, los 13, 19 y 24 de la Constitución Española y los 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el 26.1.d) citado con anterioridad, alegando sustancialmente que la Sala de instancia confirma la resolución de expulsión dictada por la Autoridad Gubernativa, no obstante haber sido denegada tal expulsión por la Audiencia Provincial "en un confuso cruce de procedimientos, carente de soporte legal alguno", sin que pueda argüirse que la expulsión gubernativa lo fuera "pendente conditione" habida cuenta que el artículo 26.1.d) excepciona en orden a la adopción de la medida adoptada, "...salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados", ello aparte, se añade, de que el procedimiento seguido ha arrojado al recurrente a una situación de indefensión.

SEGUNDO

El invocado artículo 26.1.d) de la Ley 7/1.985, de Extranjería, establece que los extranjeros podrán ser expulsados de España por el Director General de la Seguridad del Estado, cuando incurran, entre otros supuestos, en el d) "haber sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados", y como quiera que el recurrente había sido condenado, según apuntábamos con anterioridad, como autor responsable de dos delitos de detención ilegal a dos penas de dos años de prisión menor, en la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial (Sección Primera), en Ibiza, con fecha 5 de octubre de 1.993, sin que sus antecedentes hubieran sido cancelados, máxime cuando el recurrente, en la fecha en que se dictó la resolución, se encontraba cumpliendo la pena impuesta, resultan ciertamente, ya en principio, subsumibles en el precepto transcrito los presupuestos fácticos relatados, más como en los dos primeros motivos se acusa la infracción del artículo 26.1.d), relacionando éste con los 21.2 de la misma Ley y el 87 del Reglamento para aplicación de la misma de 1.986, se está en el caso de verificar la sentencia impugnada, en contemplación de tales preceptos.

TERCERO

En contemplación del tenor literal que incorpora el literalmente consignado apartado d) del artículo 26.1 de la Ley de Extranjería y recordando cuanto expresábamos en el fundamento primero en orden a que el recurrente había sido condenado, por sentencias de 5 de octubre de 1.993, como autor de dos delitos, a dos penas de dos años de prisión menor, es visto como la confirmación de la resolución administrativa de 9 de mayo de 1.995, decretando la expulsión, siendo así que no habían sido cancelado los antecedentes penales, no podemos por menos de considerarla conforme a derecho y ajustada a la norma inserta en el precepto que dejamos transcrito, advirtiendo además, de una parte, que las normas que incorpora el invocado artículo 21.2 de la misma Ley 7/1.985 no enervan en modo alguno la conclusión apuntada, habida cuenta que en ellas se contempla la expulsión de los extranjeros sujetos a procedimientos judiciales, cosa distinta de la acordada por la Autoridad Gubernativa en razón de la condena por delito doloso, y, de otra, que la denegación de la autorización, por la autoridad judicial, para proceder a la inmediata expulsión, tampoco constituye obstáculo alguno para aquella, conformidad a derecho que proclamábamos, aunque al efecto quede demorado y se traiga a colación el artículo 87, también invocado del Reglamento de 26 de mayo de 1.986, por cuanto en el mismo y tras relatar las causas que puedan ser determinantes de la expulsión, expresamente se establece, en el apartado 1.b) que la denegación de la autorización judicial para llevar a efecto la expulsión acordada en vía administrativa no impide que la Dirección General de la Seguridad del Estado pueda desarrollar las facultades que le reconoce el precitado artículo 26.1, esto es que, cual expresa la Sala de instancia, la resolución administrativa queda latente, "pendente conditione" para hasta cuando deje de estar el extranjero a disposición de la Autoridad Judicial, en cuyo momento cabrá su ejecución.

CUARTO

La improcedencia de los motivos casacionales examinados y articulados bajo los ordinales primero y segundo del verdadero escrito interpositorio, considerando como tal aquella parte en la que se aduce y razona las infracciones acusadas, ha de ser extendida a los dos restantes esgrimidos, por cuanto en primer lugar los extranjeros, según la Constitución y, el pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, gozan en España de los derechos y libertades garantizados en el título I de aquella, en los términos que establezcan la Ley, a cuyos preceptos, según dejamos expuesto con anterioridad, se ha ajustado la sala de instancia, ponderando especialmente que no estaban cancelados los antecedentes penales, como exige el texto legal, al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en el proceso, y como finalmente se le notificó al recurrente la incoación del expediente administrativo, la apertura de un período de prueba, dentro del cual se incorporaron los documentos estimados necesarios, y se le concedió la oportuna audiencia, formulando al respecto alegaciones en 8 y 27 de abril de 1.985, resulta igualmente evidente como también deviene improcedente el último motivo esgrimido, pues en manera alguna resulta conculcado el artículo 24 de la Constitución, en cuanto el recurrente tuvo cabal conocimiento de las actuaciones administrativas desarrolladas y ha alcanzado la satisfacción efectiva de sus pretensiones, aunque sean desestimatoria, sin que se le haya arrojado a una situación de indefensión, desde luego incompatible con cuanto terminamos de exponer, máxime cuando ha llegado a la cúspide de nuestra organización judicial, en pro de su estimación.

QUINTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso formalizado, en razón de ser improcedentes los motivos articulados, por no incidir la sentencia en las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares, de fecha 18 de diciembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso número 787/95, entablado contra la resolución de la Delegación de Gobierno en la citada Comunidad Autónoma, que decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante tres años, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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