STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6761
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 393/2004, interpuesto por Don Luis Carlos, representado por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez, contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 26 de noviembre de 2003 en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1563/02, sobre de expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 6 de febrero de 2001 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Don Luis Carlos .

SEGUNDO

En relación con esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Don Luis Carlos recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1563/02, en el que recayó Auto de 10 de octubre de 2003, confirmado en súplica por Auto de 26 de noviembre de 2003, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un acto de trámite.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos interpone recurso de casación nº 393/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) de 10 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en relación con el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO

El actor dijo interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de expulsión del territorio nacional que, decía, se había dictado contra él. A requerimiento de la Sala, adjuntó ese intitulado recurso administrativo, en el que decía impugnar "la resolución de expulsión recaída en la persona de mi representado" .

Mediante providencia de 2 de julio de 2003, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por aplicación de los artículos 25 y 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y el actor evacuó el trámite alegando que el recurso se había interpuesto contra la resolución presunta del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de expulsión, "que esta parte entiende existente al no habérsele notificado el archivo del procedimiento de expulsión, pues han pasado más de seis meses desde el acuerdo de incoación sin haberse acordado su archivo.... así las cosas, nos encontramos con la vigencia de una resolución administrativa de trámite como es el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión... en consecuencia,, nos hallamos con un acto de trámite susceptible de recurso contencioso-administrativo" La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Argumentó la Sala que el acto que inicialmente se pretendía recurrir era en realidad el acuerdo de incoación de un expediente de expulsión, acto de trámite puro no susceptible de recurso. Frente a lo alegado por el actor, apuntó la Sala que el actor decía recurrir la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo de expulsión, pero ese supuesto acuerdo de expulsión no existía o no constaba que se hubiera dictado, y además el intitulado recurso de reposición lo era contra el acuerdo de incoación o contra la propuesta de resolución pero no contra la resolución final del procedimiento. En fin, analizó la Sala las referencias del actor a la caducidad del expediente, señalando que solo serían válidas para la admisión del recurso si se acreditara haber solicitado en vía administrativa tal petición de caducidad, lo que no era el caso.

Contra dicho auto interpuso el actor recurso de súplica, alegando que aunque su recurso de reposición formalmente se dirigiera contra el acuerdo de expulsión, en él se instaba a la Administración a declarar el archivo de las actuaciones por caducidad.

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 30 de enero de 2004, con una argumentación similar a la del Auto de 10 de octubre anterior.

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y el art. 44.2 de la Ley 30/1992 . El recurrente dice que cuando presentó ante la Administración un escrito que calificó como recurso de reposición, lo hizo ante la posibilidad de que la Delegación del Gobierno hubiera acordado la expulsión y no lo hubiera notificado, pero en todo caso en dicho escrito ya se pedía el archivo de las actuaciones por haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente, por lo que, no habiéndose dictado aún realmente esa resolución de expulsión, en todo caso la Administración debió anular la propuesta de expulsión, por caducidad del expediente sancionador. Entiende, en suma, que existe un acto presunto desestimativo de una solicitud de archivo y caducidad del expediente, que pone fin a la vía administrativa y resulta impugnable en sede jurisdiccional.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar

Hemos de resaltar, ante todo, la notable confusión que resulta de los sucesivos escritos del actor. Este primero dijo impugnar la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra una resolución de expulsión del territorio nacional; luego dijo haber recurrido un acto de trámite, el de iniciación del expediente de expulsión, que reputaba susceptible de recurso; y ha dicho después que en realidad impugna la denegación de una petición de anulación de una propuesta de expulsión recaída en el expediente concernido, por haber incurrido dicho expediente en caducidad. Ahora, en el recurso de casación, viene a reconocer la confusión en que incurrió en su actuación ante la Administración y ante la propia Sala de instancia, pero aun así insiste en que ya en el recurso administrativo presentado ante la Administración solicitó que se declarase la caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo de tramitación establecido sin que se hubiera dictado y notificado resolución finalizadora del mismo, de manera que, en suma, entiende que el recurso jurisdiccional se promovió contra la falta de respuesta de la Administración a su petición de archivo del expediente por haber incurrido en caducidad.

Sin embargo, no es así, como veremos a continuación.

En efecto, obra en las actuaciones de instancia el recurso administrativo que el actor presentó ante la Administración, y contra cuya desestimación presunta interpuso el recurso contencioso- administrativo. En ese recurso administrativo el ahora recurrente en casación denunciaba diversas infracciones procedimentales en la tramitación del expediente, que a su juicio le habían dejado en indefensión, y consideraba no suficientemente probada la infracción imputada, pero no dijo ni una palabra sobre la posible caducidad del expediente, ni formuló ninguna alegación que al menos implícitamente se refiriera a tal cuestión. No podemos, pues, admitir la tesis que ahora en casación sostiene de que acudiendo al contenido material de sus escritos y alegaciones, lo que estaba planteando realmente ante la Administración era una solicitud de archivo del expediente de expulsión por haber incurrido en caducidad; y no podemos aceptar esa tesis porque en sus escritos presentados ante la Administración nunca pidió semejante cosa (o al menos no ha acreditado en ningún momento que así lo hiciera).

Partiendo de esta base, la decisión de la Sala de instancia resulta correcta y ajustada a Derecho, pues, como hemos resaltado en numerosas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo de 2007, RRC 10363/2003 y 2314/2004, entre otras). QUINTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación número 393/04, interpuesto por Don Luis Carlos contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2003, confirmado en súplica por auto de 26 de noviembre de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1563/02, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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