STS, 30 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7269
Número de Recurso2997/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2997/2003, interpuesto por D. Jaime, representado por el Procurador D Luís Gómez López-Linares, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2002, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por el de 11 de Marzo de 2003. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3026/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Se declara inadmisible el presente recurso. "

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Jaime que fue resuelto por Auto de fecha 11 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 18 de diciembre de 2002, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Jaime .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 2997/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2002, confirmado en súplica por el de 11 de marzo de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra resolución de expulsión notificada verbalmente.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que aquel expediente se encuentra pendiente de resolución, al no haberse dictado aún resolución expresa, sin que exista constancia en el expediente administrativo de resolución alguna que ponga fin al procedimiento, entendiendo por ello que nos encontramos en presencia de un recurso accionado frente a un acto inexistente.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, denuncia infracción del artículo 359 de la LEC imputando un vicio de incongruencia externa en el auto de fecha 11 de marzo de 2003 por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 18 de diciembre de 2002, al no haberse dado respuesta a cuatro de las cinco cuestiones planteadas por el recurrente en dicho recurso.

Este motivo debe ser aceptado.

En ese recurso de súplica la parte recurrente alegó:

  1. - Que la orden de expulsión existió y se comunicó verbalmente.

  2. - Que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia.

  3. - Que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión.

  4. - Que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas.

Pues bien, el recurso de súplica fue resuelto en un auto que, como fundamento, sólo tenía el siguiente: "que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamiento contenido en aquel auto".

Procede revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada (artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98). Y sin hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Tal como ha decidido la Sala de instancia este recurso contencioso administrativo no es admisible.

En recientes sentencias hemos proclamado que el acto de iniciación de un procedimiento sancionador es acto impugnable si en él se propone al Juez de Instrucción el ingreso en un Centro de internamiento, porque esa es una determinación que afecta directa y actualmente al interesado.

Pero en este caso no se impugna el acto de iniciación del procedimiento, sino una sedicente orden de expulsión que no consta en el expediente ni se ha probado que exista, por lo cual es cierto que no hay acto administrativo impugnable. No existe, por lo tanto, infracción del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional ni de los artículos 24.1 y 9 de la C.E.

Por lo demás:

  1. El artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una notificación verbal, sin firma alguna, no permite tener constancia de la notificación, así que no puede alegarse esa forma de comunicación para justificar la existencia de la orden de expulsión.

  2. No puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable.

  3. La propia parte admite que es dudoso que la resolución de expulsión exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

  4. No existe infracción de los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable.

  5. Finalmente, no está probado la mala fe de la Administración demandada, sino que la parte actora ha iniciado un proceso sin acto impugnable.

CUARTO

No haya razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2997/03 interpuesto por D. Jaime contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 18 de Diciembre de 2002, confirmado en súplica por el de 11 de Marzo de 2003, que declararon inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 3026/01, autos que declaramos disconformes a Derecho, por falta de motivación, y que revocamos.

Declaramos inadmisible por inexistencia de acto recurrido el recurso contencioso administrativo nº 3026/01, formulado por el Letrado Sr. San Fernández, en nombre y representación de D. Jaime, contra una supuesta orden de expulsión del territorio español que se dice notificada verbalmente.

No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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