STS, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2758
Número de Recurso3040/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3040/02, interpuesto por Don Domingo, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Cano Ochoa, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 15 de marzo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1931/2000 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1931/2000 promovido por Don Domingo. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2002 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Domingo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 21 de octubre de 2005 ordenándose por providencia de 10 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3040/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 15 de marzo de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1931/2000 , promovido por Don Domingo contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 28 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 11 de junio de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano de Colombia, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 11 de junio de 2000, vuelo IBERIA IB-6142, procedente de Panamá, manifestando la finalidad turística del viaje.

El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia, por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista. Esta resolución se adoptó a la vista del informe-propuesta del funcionario actuante, donde se indicaba que la carta notarial de invitación portada por el interesado era falsa, y que había facilitado un número de teléfono de la persona a cuyo domicilio decía dirigirse, residente en Murcia, resultando que al comunicar con ese teléfono, contestó una persona que estaba en Vigo y decía no conocer a aquel.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones impugnadas, y señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Todo el quehacer procesal se extiende en aspectos laterales del problema y relacionados con las formas. Así se lamenta de que no conoció el Letrado las declaraciones del viajero cuando es más cierto que se emitieron en su presencia y bajo su firma que es la misma de la demanda. Igualmente que no se le hizo saber que la carta era falsa ni conoció el resultado de la gestión telefónica, pero es lo cierto que aquí, una vez que lo ha conocido, no pretendió en fase probatoria otra cosa que intentar lo que sabía que no existía, la transcripción documentada de esas gestiones en lugar de llamar a los autos al supuesto invitante o pedir la certificación del acta notarial. Ni la Administración ni este Tribunal han producido indefensión a su cliente".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Domingo recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resaltemos, ante todo, que este recurso de casación fue admitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de octubre de 2005 , en atención al dato de que esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación del recibimiento a prueba por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución , los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia, refiriéndose concretamente a la denegación de la prueba consistente en que se acreditara si se dio traslado al Letrado del actor del informe-propuesta en que se basó la decisión de la Administración. Entiende la parte recurrente que ese medio de prueba es relevante a fin de probar que no se dio traslado de aquel informe a su dirección letrada y por tanto quedó sin contenido el trámite de audiencia, dejándole en situación de indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

La prueba que se solicitaba era innecesaria, porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, que no se dio traslado al interesado del Informe-Propuesta de fecha 11 de Junio de 2000, obrante al folio 9 del expediente administrativo. Y de hecho, la Sala de instancia admite en su sentencia que no se dio ese traslado.

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo descansa en dos razones, a saber:

  1. La primera, que el objeto del recurso contencioso administrativo no era sólo la resolución administrativa originaria, sino también la resolutoria de la alzada.

    Ahora bien, en la sentencia impugnada no se olvida ese dato, como lo confirma el hecho de que la Sala cita en el primer fundamento las dos resoluciones y razona en el sexto sobre la competencia para resolver la alzada.

  2. La segunda, que la sentencia "no contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

    Ahora bien; un argumento de esa naturaleza, que no precisa mínimamente cuáles son esas fundamentaciones fácticas o jurídicas de la demanda que la Sala de instancia no examina, debe ser rechazado sin más.

SEXTO

En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3040/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Domingo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 15 de Marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1931/00 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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