STS, 12 de Julio de 2007
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2007:5189 |
Número de Recurso | 1265/2004 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1265/2004 interpuesto por Don Millán, representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández Tejedor, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2003, recaída en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 3625/01, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.
En el recurso contencioso-administrativo número 3625/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Millán, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.
Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio de 2007,
en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
Se impugna en este recurso de casación número 1265/2004 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3625/01, promovido por Don Millán contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 18 de julio de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, en aplicación del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000
, por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.
El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen, el artículo 1 del reglamento de la Unión Europea 2317/1995, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.
Con carácter previo al estudio de ese motivo de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 17 de noviembre de 2003 .
El recurso de casación no puede prosperar.
En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la amplia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo .
Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).
Merece ser especialmente destacado, en este sentido, que la Administración y la sentencia de instancia han explicado por qué no dan crédito a la finalidad turística del viaje alegada por el actor, a saber, porque este, cuando llegó a España en 2001, dijo venir invitado por un ciudadano español al que había conocido en Ecuador dos años antes (en 1999), pero consultado el banco de pasaportes españoles resultaba que ese ciudadano español tuvo un pasaporte expedido en 1992 y caducado en 1997, por lo que parecía imposible que pudiera haber estado en Ecuador en 1999, como aseguraba el pasajero. Pues bien, sobre esta cuestión, determinante de la denegación de entrada en el territorio nacional y de la posterior desestimación del recurso contencioso- administrativo, nada útil se dijo en la demanda y nada se dice en el recurso de casación
En definitiva, el presente recurso no contiene una verdadera crítica fundada de la sentencia de instancia, lo que es razón suficiente para su desestimación, como hemos declarado, en recursos con un contenido muy similar al presente, y entre otras, en recientes SSTS de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2006 (RRCC. nº 7300/2003 y 7671/2003) y 22 de febrero de 2007 (RC nº 10433/2003 ).
Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
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No haber lugar al recurso de casación núm. 1265/2004, interpuesto por Don Millán contra Sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 3625/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.
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Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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