STS, 28 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1317
Número de Recurso7946/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7946/2003, interpuesto por D. Héctor, representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 10 de julio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 2398/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2398/01 promovido por D. Héctor, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de noviembre de 2005, y por providencia de 3 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, se desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7946/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 10 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2398/01, promovido por

D. Héctor, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 5 de junio de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 1 de marzo de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- El examen de la prueba de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la decisión recurrida, debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, en el ejercicio de las funciones de su cargo, intervino el control de entrada y en la instrucción de las actuaciones en el Puesto Fronterizo.

Mediante la correspondiente declaración, con asistencia de letrado, que no consignó reserva ni protesta de su contenido, y a través de la documentación aportada o exhibida en dicho trámite y de las diligencias complementarias de comprobación reseñadas en el informe-propuesta, el funcionario actuante conoció personal y directamente, al haberlo así declarado el recurrente, que venía en viaje de turismo por tiempo de 15 días para visitar en España la ciudad de Madrid de la que desconocía cualquier clase de punto de interés turístico, cultural o recreativo; viajaba por su cuenta sin proyecto turístico, con la cantidad de 2000 dólares en efectivo, sin tarjetas ni talonarios, y en notoria contradicción con su capacidad económica, dado que reconoció tener cargas familiares -dejó un hijo en su país- y que trabajaba como comerciante de zapatos ganando unos 200 dólares mensuales. El recurrente no tenía reservas de hotel, pero presentó carta de invitación de un ciudadano de Ecuador que figura reseñado por delito de lesiones, utiliza cuatro identidades y tiene prohibición de entrada por Alemania en vigor.

Las circunstancias expresadas en el expediente dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de relevante fuerza de convicción, dado el carácter directo y de imparcialidad que la Sala le atribuye, por las razones ya indicadas. Podría haber sido enervadas mediante prueba en contrario, pero en este proceso no se ha practicado, a instancia de la parte actora, prueba susceptible de cuestionar los hechos consignados en el expediente, de los que directamente resulta que la documentación presentada es de todo punto insuficiente para justificar el objeto y las condiciones de una estancia con finalidad turística: el recurrente, portando una cantidad de dinero en metálico desproporcionada con su capacidad económica, pretendía efectuar una viaje turístico de larga duración y sin objetivos determinados, y con una carta de invitación que no ofrece ninguna garantía de seriedad, dada la conducta social observada por el invitante y la circunstancia de no haber quedado acreditadas relaciones personales sólidas que pudieran apoyar la invitación; por ello, estima la Sala que no se da el supuesto de concurrencia de los requisitos exigidos para la entrada en España por el artículo 25 de la Ley Orgánica citada, no resultando procedente, por tanto, la estimación del presente motivo de impugnación.

TERCERO

El recurrente invoca un único motivo casacional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y 23.1 de la L.O. 4/2000 . Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, "ya que cuenta con documentación personal que lo habilita a entrar en España, billete de vuelta, carta de invitación y dinero para su estancia en una cuantía suficiente al contar con alojamiento en casa de su invitador y billete de vuelta".

Examinaremos el motivo a continuación, no sin antes desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 10 de julio de 2003 .

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Al tiempo de los hechos ya estaba en vigor la reforma de la L.O. 4/2000 operada por la L.O. 8/2000, estableciéndose en su artículo 25 (el aplicado por la resolución administrativa impugnada en la instancia) lo siguiente: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto hallarse provisto del pasaporte o documento dé viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios". Cierto es que, en aquellas fechas aún no había entrado en vigor el desarrollo reglamentario de la Ley, que se produjo por obra del RD 864/2001

, pero el requisito sí venía exigido por la norma reglamentaria en vigor en aquel momentos, a la sazón el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (que se mantuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 864/2001 ), cuyo artículo 36 dispuso que "los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado".

En suma, la normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Y así ocurrió en este caso, que puede ser encajado sin violencia alguna en la letra a) que acabamos de citar, pues la Administración, y después la sentencia de instancia, han explicado por qué no dan crédito a la finalidad turística del viaje, a saber, porque la carta de invitación que presentaba había sido suscrita por un ciudadano de Ecuador que figura reseñado por lesiones, utiliza cuatro identidades y tiene prohibición de entrada por Alemania en vigor.

Así las cosas, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no hayan creído la finalidad turística del viaje de quien comienza por presentar una carta de invitación sin garantías razonables de seriedad. Correspondía, así las cosas, al interesado desvirtuar esta apreciación y acreditar la finalidad turística que alegaba, pero no lo hizo, pues nada útil ha alegado (ni en la instancia ni ahora en casación) acerca de esa cuestión y ni siquiera pidió la práctica de prueba sobre el particular, y así la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (cuya concurrencia en este caso no se aprecia), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7946/03 interpuesto por D. Héctor contra Sentencia de 10 de julio de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2398/01.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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