STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3743
Número de Recurso2400/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2400/2003, interpuesto por Don Romeo, representado por la Procuradora Doña Cristina Gramage López , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 16 de enero de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 466/2002 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 466/2002 promovido por Don Romeo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López , en nombre y representación de Don Romeo, nacional de Colombia, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 28 de Diciembre de dos mil dos, notificada el día 6 de marzo de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 23 de Mayo de 2001, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia; declarando conformes con el ordenamiento jurídico las citadas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Romeo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 8 de junio de 2005 , ordenándose por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2400/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) dictó en fecha 16 de enero de 2003 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 466/2002, promovido por Don Romeo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 28 de Diciembre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 23 de Mayo de 2001, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, que le denegó la entrada en territorio español con retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 23 de Mayo de 2.001 por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retomo al lugar de procedencia de la recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación, la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 28 de Diciembre de 2.001, que resuelve, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero de nacionalidad colombiana, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001 , e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen .

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones recurridas, por entender que el actor si cumplía con los requisitos exigible para la entrada en España cómo turista, siendo mas que suficientes los motivos y alegaciones vertidos por el recurrente para que le sea autorizada la entrada en España estando por tanto injustificada la denegación de la en territorio español, el hoy recurrente portaba pasaporte colombiano en vigor, los medios de vida suficientes 2.000 dólares, y un billete de transporte aéreo cerrado, siendo incierto que el actor no haya justificado el origen del dinero que exhibe, y que la Ley no establece la exigencia de todos los requisitos en el Convenio de Schengen, sino que la Ley podrá exigirse alguno de los documentos, careciendo la resolución administrativa de motivación, ya que se limita a expresar una mera fórmula ritual, sin que haya entrado a valorar la documentación aportada por el actor, así cómo que es irrelevante el que el actor conozca o no el sitio que va a visitar.

[...]

CUARTO

Y sentado lo anterior, en el presente supuesto y conforme los documentos que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos, queda constancia que el motivo alegado de entrada en territorio nacional es el de hacer turismo, pero el actor, en presencia de la letrada que le asistió ante la declaración de la Policía, manifiesta en síntesis que: "que es la primera vez que viene a España, que viene por unos 15 días, deseando conocer la ciudad de Madrid, desconociendo lugares de interés turístico que quiere visitar, careciendo de proyecto turístico, viaje programado con aluna agencia turística o contrato con guía turístico. Porta reserva hotelera en esta ciudad en el hotel Sol In Alondras, por siete días y que está pagada, aunque desconoce donde se hospedará el resto de los días. Que trae 2.000 dólares, fruto de sus ahorros, careciendo de tarjetas de crédito, y otros documentos que acrediten su situación económica. Trabaja en una ferretería, porta carta de vacaciones, ganando unos 100 dólares mensuales. Viaja sólo, está casado y tiene dos hijos, los cuales no viajan con él por motivos económicos.

El funcionario actuante emite informe-propuesta del que merece destacar entre otras cosas, y en lo que aquí interesa que "Consultado el Hotel Son Inn Alondras de Madrid, manifiestan que la reserva a nombre del Sr. Adolfo , no existen. Que viaja sólo cuando esta casado y tiene dos hijos y que asegura que permanecen en su país por motivos económicos, no teniendo en España ni amigos ni familiares. Que se recibe una llamada telefónica en las dependencias policiales de quien dice ser Leonardo , sobrino del pasajero manifestando que este viene a trabajar y que se hospedará en su casa, no acreditando los medios económicos que le permitan la realización de un viaje de tan elevado coste, careciendo de tarjetas de crédito, talonarios o cualquier otro justificante bancario que acredite su situación financiera.

Del conjunto de las manifestaciones de la actora, y de las actuaciones y elementos de valoración del Agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada el hacer turismo no es creíble, destacando que es el actor quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido, no acreditándose suficientemente de donde han obtenido el dinero para un viaje tan caro, dada la situación de su país, y los ingresos que dice recibir, no siendo determinante en el conjunto de la valoración económica del actor el que traiga 2.000 dólares en efectivo, ni billete de ida y vuelta, ya que es la valoración conjunta de las declaraciones y de su situación laboral y la situación socio- económica de su país, lo que no hace creíble que el actor venga a España de vacaciones, siendo realmente extraño que estando casado no venga por lo menos con su mujer, manifestando el mismo que es por falta de medios económicos. Y constando además la llamada del que se identifica como su sobrino, que en contradicción con sus manifestaciones de que no conoce a nadie en España, dice a la Policía que va a ir a su casa a vivir y que viene a España a trabajar. Es en fin, por el conjunto de estas circunstancias personales del viajero, así como las circunstancias, por lo que la denegación de su entrada en España resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora para justificar que el objeto del viaje sea el de hacer turismo, sin que el recurso de Alzada presentado por la letrada modifique la convicción de la Administración de que del conjunto de las manifestaciones y de la situación del pasajero sea creíble que el motivo del viaje fuese el turismo, y sin que en la demanda resentida se haya propuesto prueba nueva alguna, es decir distintas de las que constan en el expediente administrativo, ni se hagan manifestaciones motivadas sobre los hechos estudiados en el presente proceso. Por lo que resultando constatado que el recurrente ha podido acreditar en la presente vía judicial cualquier circunstancia obstativa a la resolución administrativa, lo cual no se ha realizado en momento alguno; y no habiéndose desvirtuado el motivo principal de la denegación: no ser un viaje de turismo no existen razones, a juicio de la Sala para contradecir el parecer administrativo".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), por inaplicación del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen y del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por L.O. 8/2000 .

Insiste el recurrente en que reunía todos los requisitos para su válida entrada en territorio nacional, "ya que cuenta con documentación personal que le habilita a entrar en España, billete de vuelta, reserva hotelera y dinero para su estancia en una cuantía suficiente al contar con alojamiento y billete de vuelta"

CUARTO

El presente recurso de casación debe ser desestimado.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo (entre ellas, el informe-propuesta , obrante al folio 3 del expediente administrativo, transcrito en su parte más relevante por la sentencia ahora combatida en casación) y ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje que alegó el interesado.

Y la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictora, o irracional o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, dando por supuesta la finalidad turística de su viaje y prescindiendo, como si no existiera, de la apreciación de los hechos concurrentes hecha por la Sala de instancia, cosa que no resulta posible en casación, donde, fuera de dichos casos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

No habiéndose siquiera intentado destruir la valoración realizada por la Sala de instancia, por alguno de los escasos medios que hemos descrito, entonces no se puede afirmar la violación del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen , ni los otros que cita el recurrente, sobre el prisma de que cumplía todos los requisitos para poder entrar en España, porque, según lo declarado por la Sala de Madrid, no cumplía el requisito de justificar documentalmente una finalidad turística que no era cierta, según las conclusiones del propio Tribunal de instancia.

Debe dejarse constancia aquí de la circunstancia, muy relevante, de que en su escrito de casación la parte recurrente ni siquiera cita el hecho de haberse recibido en las dependencias policiales llamada telefónica de una persona que dijo ser sobrino del viajero, manifestando que éste venía a trabajar y que se hospedaría en su casa; hecho que fue resaltado por la Sala de instancia.

Por ello, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Hemos de precisar que no hay contradicción entre lo que acabamos de decir y lo resuelto en el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 8 de junio de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso.

Se planteó entonces la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento por no realizarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Pues bien, en aquel Auto de 8 de junio de 2005 apreció la Sección 1ª de esta Sala , en ese trámite procesal de admisión del recurso de casación, y con el limitado ámbito de cognición que es propio del mismo, que no concurría de forma "manifiesta" dicha causa de inadmisión, visto que la argumentación incorporada al escrito de interposición giraba en torno a la interpretación y aplicación de conceptos jurídicos, que se referían formalmente a la sentencia de instancia.

Empero, visto ahora el caso con la plenitud de examen que es propia de este momento procesal, resulta evidente que aun cuando el escrito de interposición cita formalmente la sentencia recurrida, y se articula, también desde el plano formal, con arreglo a la técnica casacional, su desarrollo argumental prescinde de la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia; lo que constituye razón suficiente para su rechazo en esta nuestra sentencia, por las razones que hemos apuntado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2400/03 interpuesto por Don Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) en fecha 16 de enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 466/2002 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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