STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10029/2003, interpuesto por D. David, representado por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 22 de octubre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 2889/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2889/01 promovido por D. David, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D. David, nacional de Ecuador, frente a la resolución del Director General de la Policía 31 de mayo de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2001 que denegó la entrada en territorio español y acordó el retorno al lugar de procedencia, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. David se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la cual declare la nulidad del acto impugnado y se declare su derecho a entrar en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 10029/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 22 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2889/01, promovido por

D. David, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 31 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 1 de marzo de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, el recurrente alegó que venía por turismo invitado por tiempo de estancia prevista de 15 días y que visitaría Madrid y sus museos de arte, no sabiendo nombrar ninguno y siendo incapaz de designar objetivos turísticos, culturales o recreativos. Manifestó tener reservas en un hotel de Madrid por cinco noches pero en el hotel informan que existió reserva sin pagar pero que fue anulada por el operador turístico y no teniendo reservas tampoco para el resto de la estancia. Manifestó tener un hijo en España al que viene a conocer pero ni lo acredita ni constan trámites respecto al niño y la madre figura con la tarjeta de residencia caducada. Portaba cantidad en efectivo pero carecía de tarjetas bancarias, talonarios o documentos que demuestren su situación económica."

CUARTO

Se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, supuesto diferente al de acreditación de medios económicos, y es aquella justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, sólo con dinero de bolsillo, desconociendo objetivo turístico alguno, con absoluta inseguridad en cuanto a alojamientos y sin acreditación del motivo de entrada invocado, por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la resolución recurrida sobre la falta de justificación del objeto y las condiciones de la estancia.

QUINTO

La exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que no se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastando una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sin que las resoluciones administrativas participen del rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones procesales.

La resolución recurrida contiene separadamente los hechos y fundamentos de derecho que propician la resolución final, explicando sucintamente en que consisten aquellos y cuales son los preceptos jurídicos aplicados en que se sustenta la decisión de denegación de entrada, constando las circunstancias concurrentes con mayor amplitud en el expediente administrativo, por lo que no cabe apreciar falta de expresión de los motivos básicos que la sustentan ni motivo de nulidad que solo cabría apreciar en supuestos en que el acto no pudiera alcanzar su fin o produjera indefensión, aspectos que no se acreditan, por lo que el motivo de oposición se ha de desestimar".

TERCERO

El recurrente invoca un único motivo casacional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, 25.1 de la L.O. 4/2000, y 35 y ss. del RD 864/2001 . Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, "ya que cuenta con documentación personal que lo habilita a entrar en España, billete de vuelta, reserva hotelera y dinero para su estancia en una cuantía suficiente . Ha quedado acreditado que su ex novia y madre de su hijo era residente legal en España".

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Al tiempo de los hechos aquí concernidos ya estaba en vigor la reforma de la L.O. 4/2000 operada por la L.O. 8/2000, estableciéndose en su artículo 25 (el aplicado por la resolución administrativa impugnada en la instancia) lo siguiente: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto hallarse provisto del pasaporte o documento dé viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios". Cierto es que en aquella fecha aún no había entrado en vigor el desarrollo reglamentario de la Ley, que se produjo por obra del RD 864/2001, pero como también hemos apuntado en sentencias de 1 de abril de 2005 y 14 de diciembre de 2006 (recs. nº 1706/2002 y 5648/2003 ), el requisito sí venía exigido por la norma reglamentaria en vigor en aquel momento, a la sazón el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (que se mantuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 864/2001 ), cuyo artículo 36 dispuso que "los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado".

En suma, la normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Y así ocurrió en este caso, que puede ser encajado sin violencia alguna en la letra a) que acabamos de citar, pues la Administración explicó por qué no daba crédito a la finalidad turística del viaje, a saber, porque el interesado dijo tener una reserva hotelera pagada en Madrid por cinco noches, pero puesta la Policía en contacto telefónico con el establecimiento hotelero citado por aquel, contestó que aun cuando efectivamente existía reserva a nombre del pasajero, nunca había sido pagada y además había sido anulada . Por añadidura, en un primer momento dijo que venía solo pero luego adujo que en España vive una ex conviviente suya que tiene un hijo de ambos, resultando que dicha señora tenía el permiso de residencia caducado y no hay ningún dato que acredite la real existencia de ese supuesto hijo.

Así las cosas, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no hayan creído la finalidad turística del viaje de quien comienza por presentar documentos y hablar de contactos personales no veraces. Correspondía, así las cosas, al interesado desvirtuar esta apreciación y acreditar la finalidad turística que alegaba, pero no lo hizo, y así la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (cuya concurrencia en este caso no se aprecia), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación

De hecho, la parte recurrente no aporta en el escrito de interposición del recurso de casación ningún argumento útil o eficaz para despejar esas incoherencias y contradicciones a que acabamos de hacer referencia; incoherencias y contradicciones que fueron determinantes para que la Administración y la Sala de instancia no creyeran la finalidad turística del viaje. Quedan, pues, huérfanas de crítica fundada las razones esgrimidas por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que la supuesta finalidad turística del viaje no era cierta.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, sin que la parte recurrida pueda devengar cantidad alguna por su escrito de oposición, visto que éste no contesta en absoluto al problema planteado (denegación de entrada) sino a otro distinto (asilo).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10029/03 interpuesto por D. David contra Sentencia de 22 de octubre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2889/01.

Y condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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