STS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1118/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre de Doña Paula, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 73/02, sobre denegación de entrada en el territorio nacional y retorno al país de procedencia. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 73/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 2003

, dictó sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 73/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Osorio Alonso, en nombre y representación de Paula, de nacionalidad colombiana, carente de N.I.E., en el expediente administrativo número de registro NUM000, y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 21 de agosto de dos mil uno, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español de la citada extranjera y retorno a su lugar de procedencia, y a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Paula .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 24 de marzo de 2006, y mediante Providencia de esta Sala de 20 de junio de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose en escrito de 4 de julio de 2006, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose al efecto el día 18 de Septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Paula interpone recurso de casación número 1118/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) de 30 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas que le denegó la entrada en el territorio nacional y ordenó su retorno a su país de procedencia.

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de noviembre de 2003 .

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos, que examinaremos a continuación.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 20.2 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, por la indefensión que dice haber sufrido la parte actora al no dársele traslado del informe propuesta elaborado por el instructor del expediente.

Desestimaremos el motivo.

Recordemos, ante todo, que la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal. Para que la omisión de un trámite genere indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales.

Pues bien, en el caso examinado no se dio esa situación de indefensión.

Para empezar, tras acceder la interesada al control de entrada y serle puestas de manifiesto las condiciones que parecía no cumplir para su válida entrada en territorio nacional, se le proporcionó inmediatamente abogado, y en presencia de este se le reiteraron las causas ya puestas de manifiesto, extendiéndose un acta que fue suscrita tanto por la interesada como por la letrada que le asistía (folio 4 del expediente). Por tanto, hasta este momento no se le ocasionó indefensión alguna desde la perspectiva de los derechos de defensa y audiencia.

Cierto es que a continuación el Instructor del expediente emitió un informe-propuesta del que no consta se diera traslado a la interesada ni a la letrada. Ahora bien, en ese informe el Instructor se limitó a expresar la opinión o valoración que le merecían los datos expuestos por la propia interesada (en presencia de su abogada) y ratificarse en la causa de denegación de entrada planteada, sin introducir o añadir datos novedosos de ninguna clase. Así las cosas, visto que el informe-propuesta no añadió nada a lo que la interesada y su letrada ya sabían, en torno a las razones por las que se proponía la denegación de la entrada en territorio nacional, es claro que ninguna indefensión real y efectiva, más allá de la puramente formal, pudo resultar por el hecho de que no se les diera traslado del mismo (este dato que acabamos de apuntar diferencia el caso que ahora analizamos de otros en que este Tribunal ha declarado que la falta de traslado del informe- propuesta es causa de indefensión).

CUARTO

Tampoco podemos estimar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

A tenor de los confusos términos en que está redactado el motivo, no resulta con claridad si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la resolución administrativa, de la sentencia de instancia, o de ambas.

Si se quiere denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, no podemos aceptar estas alegaciones. La resolución de la Administración se basó en dos razones (no portar la documentación que acreditase el objetivo y condiciones de la estancia turística alegada, y carecer de medios económicos suficientes para sufragar esa estancia en territorio nacional) expresamente referidas a los preceptos correspondientes de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000 ; razones que ya le habían sido puestas de manifiesto y explicadas a la interesada antes de dictarse la resolución denegatoria de la entrada durante la entrevista que se le practicó en presencia de la letrada que le asistía, de forma que aquella pudo tener conocimiento suficiente de las razones determinantes de la denegación de entrada, no habiendo existido desde esta perspectiva ninguna indefensión para élla.

Y si lo que quiere denunciar es la indebida motivación de la sentencia de instancia por haberse servido de un formulario, basta la lectura de la extensa y cuidada fundamentación jurídica de dicha sentencia para comprobar sin margen para la duda que la misma, lejos de aplicar un mero formulario, responde de forma detallada y circunstanciada a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que la alegación carece del menor fundamento.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1118/2004, interpuesto por Doña Paula, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2003 y en el recurso nº 73/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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