STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso261/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga instruyó sumario con el número 104 de 1987 contra Arturoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 3 de Febrero de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de poca instrucción y que tiene disminuidas sus facultades afectivas, lo que no disminuye su imputabilidad por tener perfecto conocimiento del significado de sus actos y no tener afectada su voluntad, en día no determinado del mes de marzo de 1.987 en su domicilio en Málaga, abordó a su hija Victoria, nacida el 29 de diciembre de 1.973, y con amenazas de golpearla y matar a su madre con la que mantenía pésimas relaciones y que en ese momento no se encontraba en la casa, desnudó a la menor y realizó con ella el coito; el día 23 de octubre del mismo año, tras una nueva discusión con su esposa a la que golpeó, arrastró por la fuerza a Victoriahasta el dormitorio, al que cerró la puerta introduciendo un destornillador entre dos cáncamos, y a pesar del llanto de la niña mientras la esposa contemplaba la escena a través de unos cristales y desoyendo las protestas de ésta, volvió a desnudar a su hija y tras diversos tocamientos, realizó el coito con la misma; acto seguido la esposa del procesado acudió a la Comisaria a presentar denuncia y su hija fue reconocida por un facultativo que dictaminó, al igual que después hizo el médico forense, la existencia de un desgarro en el himen anterior al día de los hechos. No ha quedado probado en cambio que en otras ocasiones el procesado hiciese objeto a su hija de tocamientos lascivos, le obligase a realizar el coito bucal o que le mostrase las revistas pornográficas que existían en la casa, sin que se conozca la persona que las traía a la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de violación, especialmente agravado por ser el autor padre de la ofendida, sin la concurrencia de otras circunstancias genéricas de responsabilidad criminal, a la pena de diez y siete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta de todo cargo público, honores y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales e indemnización de cinco millones de pesetas a la perjudicada Victoria, en la persona de su representante legal, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Así mismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado del delito de corrupción de menores por el que también se le acusa, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado alguna diligencia de prueba que propuesto en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alegamos violación, por aplicación indebida del artículo 429-1º, del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alegamos violación, por inaplicación del artículo 24.2, in fine de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondira.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 3 de Octubre de 1.991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Tomás Acosta Lorenzo. El Ministerio Fiscal impugnó los motivos alegados por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actividad probatoria corresponde a los sujetos procesales y, fundamentalmente a las partes siendo el escrito de conclusiones provisionales el tiempo y el lugar en el que ha de ser propuesta la prueba de la que las partes pretenden valerse sin que existan otras excepciones que las escasas de prueba anticipada y las derivadas de lo especialmente dispuesto para el llamado procedimiento de urgencia y del regulado en la Ley Orgánica 10/1.980, de manera que en el procedimiento ordinario, de cuya naturaleza participa el presente no es admisible otra proposición de prueba que la que hubiese sido hecha en tiempo y forma, salvo supuestos excepcionales en los que se de a conocer el objeto de la prueba y quede puesto de manifiesto que su resultado podría tener relevancia para el esclarecimiento de los hechos, por lo que procede la desestimación del primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido denegada la practica de una prueba testifical propuesta al comienzo del juicio oral, pero sin que conste en el acta ni el nombre del testigo propuesto ni las preguntas sobre las que habría de deponer, siendo incuestionable la irrelevancia de lo que pudiese declarar dada la naturaleza del delito por el que el procesado fue condenado y la absoluta intimidad de su realización.- SEGUNDO.- El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Penal y su desestimación procede porque al desarrollar el motivo se incide en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación dado que el recurrente en vez de respetar el relato fáctico y limitarse a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiese hecho el Tribunal de instancia, como es obligatorio en esta clase de motivos, se extiende en amplias consideraciones como si de un recurso de casación se tratase, y realiza un análisis de la prueba para llegar a unas conclusiones diametralmente opuestas a aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejadas en el relato fáctico de la sentencia recurrida.- TERCERO.- El tercero de los motivos se interpone utilizando el mismo cauce procesal que para el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y al examinar este Tribunal las actuaciones para comprobar si existe un vacio probatorio, o, por el contrario, si se ha practicado una mínima actividad probatoria, racional y de cargo, y se ha podido comprobar que existe la actividad probatoria a la que se alude en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que son el dato objetivo de la desfloración unida a las declaraciones de la perjudicada y su madre, que han de estimarse suficientes para que el Tribunal de instancia, que es al que le compete la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación del motivo.- III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 3 de Febrero de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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