STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2987
Número de Recurso519/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 519/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Lázaro, representado por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1.999 (legajo 866/99), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Lázaro, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Archivo recurrido o su anulabilidad.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna ante esta Sala por la representación de Don Lázaro el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1.999 (fechado el 11 de Noviembre) por el que (legajo 866/99), se decidió el archivo de su escrito de 9 de Octubre de 1999, con cita de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado éste por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986, por no derivarse -según el Acuerdo- de su contenido motivos ni circunstancias que pudieron dar lugar a responsabilidades exigibles, por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo de Archivo la representación de la parte recurrente, en su escrito de demanda, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarar la nulidad de pleno derecho de aquel, o su anulabilidad, a cuyo fin invocó, en esencia; a) que en su escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial de 9 de Octubre de 1.999 ponía en conocimiento de éste las actuaciones efectuadas por los Jueces y Magistrados intervinientes en los procedimientos seguidos a su instancia relativos a la obtención del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, denegado por el Instituto Nacional de Empleo, acompañando copia del escrito dirigido al Presidente y al Fiscal del Tribunal Constitucional en que detallaba los hechos que se denunciaban y la pertinente documentación; b) que solicitó el citado subsidio de desempleo cumpliendo y acreditando documentalmente todos los requisitos exigidos en el artículo 215.1, de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo derecho le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INEM con fecha de 22 Octubre de 1996 y luego con fecha de 11 de Diciembre de 1996; c) que presentó demanda frente a dicha resolución contra el INEM, que correspondió al Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000 (autos 24/87) del que es titular el Magistrado Don Jorge, y cuya demanda fue desestimada en sentencia de 21 de Enero de 1997, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del DIRECCION001, estando compuesta la Sala por los Magistrados Don Alvaro, Doña Estefanía y Doña Filomena, según sentencia de 13 de Enero de 1.998 (recurso 2793/97), sin que en ninguna de las sentencias se recogiera como hecho probado la inscripción como demandante de empleo, habiendo luego presentado recursos ante el Tribunal Superior de Justicia del DIRECCION001, de Casación ante el Tribunal Supremo, de Amparo ante el Tribunal Constitucional y extraordinario de Revisión ante el Tribunal Supremo (sin resolver), lo que, en su opinión, supone que, ninguno de los Magistrados intervinientes haya caído en la cuenta del error cometido y que ello podría constituir falta que prevé el articulo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y d) que no se ha emitido preceptivo informe del Jefe del Servicio de Inspección (artículos 422 y 427 de dicha Ley Orgánica), por lo que, según expresa, el Acuerdo es nulo de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (artículo 62.e) de la Ley 30/92; frente a tales alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

El planteamiento de la parte recurrente ya expresa con claridad que, en definitiva, lo que manifiesta dicha parte es una disconformidad con el contenido de las resoluciones de los diversos Tribunales a que se refiere de órganos de la Jurisdicción Social, contra las que interpuso los recursos procesales que estimó pertinentes, alguno de los cuales, al parecer, se halla pendiente de resolución, denunciando aquí, en primer término, que en algunas de aquellas resoluciones, según explicó no se recogiera como hecho acreditado su inscripción como demandante de empleo de proceder a la solicitud del subsidio de desempleo que había postulado ante la Administración y ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, de modo que lo que se denuncia al Consejo General, de modo que lo que se denuncia al Consejo General del Poder Judicial es una problemática de índole laboral o social que ni esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo y no de lo Social, ni tampoco el Consejo General del Poder Judicial, que es un órgano de Gobierno de los Jueces pero que carece de competencias jurisdiccionales, pueden enjuiciar ni resolver sean cuales sean los argumentos en que se sustenta la pretensión de la parte aquí recurrente.

CUARTO

Esa carencia de competencias jurisdiccionales del Consejo General del Poder Judicial, que sólo corresponden a Jueces y Tribunales a través de los litigios y recursos que procedan, ha sido destacada con reiteración por parte de esta Sala, por ejemplo en sentencias como las de 24 de Septiembre de 2002 (3), y en otras de innecesaria mención, a cuyo tenor en relación con dicho planteamiento y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que, el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 2003.

QUINTO

En el caso contemplado se alude a hechos que dichos órganos jurisdiccionales de lo Social no tuvieron en cuenta, y hasta se pregunta el accionante si ello se debe a error, desatención o negligencia.... lo que "sencillamente lo ignoramos", según expresa, de modo de que tampoco se atribuye a los componentes de tales órganos con claridad algún indicio de la existencia de conducta susceptible de un reproche disciplinario de aquellos que resultan de los artículos 417 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, y sí solo un supuesto error atribuible a aquellos órganos cuyo remedio no puede corresponder ni a esta Sala ni al Consejo General de aquel Poder, según lo que razonado queda, puesto que sólo a través de los recursos procesales que correspondan ante los órganos jurisdiccionales competentes, en su caso, podrían, también en su caso, ser objeto de subsanación o remedio los posibles errores.

SEXTO

Solicita también la parte recurrente la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del Acuerdo recurrido, por razón de que falta el preceptivo informe del Servicio de Inspección establecido en los artículos 422 a 427 de la misma Ley Orgánica, lo que, en su opinión, supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad colegiada, a cuyo fin cita el articulo 62.e) de la Ley 30/92, más no cabe olvidar que, como en tantas otras ocasiones ha señalado esta Sala (por ejemplo en sentencias de 25 de Febrero y 31 de Marzo de 2003), no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de Instrucción, en cuanto que, también como recogieron sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.999, 8 de Noviembre de 2.000, 20 de Marzo de 2001, y 24 de Septiembre de 2002, tiene aquella Comisión facultades para acordar el Archivo de plano de los escritos de queja y denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de aquellas atribuciones disciplinarias no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información e inspección, que siempre han de depender de cuál haya de ser un objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la misma Ley Orgánica, si, como también aquí ocurre, resultan innecesarias cuando se desprende que no hay indicios de tal clase de responsabilidades disciplinarias por referirse a actuaciones judiciales sólo susceptibles de examen y corrección a través de los oportunos recursos procesales, y, en todo caso, resulta que la omisión del informe de la Inspección no determina la anulabilidad del acto recurrido, cuando no necesario ni determinante para la resolución del procedimiento, cual aquí sucede, por lo que su ausencia no constituye vicio de nulidad o de anulabilidad del Acuerdo recurrido.

SEPTIMO

A los efectos del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Lázaro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Noviembre de 1999 (legajo número 866/99) sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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