STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6170
Número de Recurso4091/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4091/2002, interpuesto por DOÑA Julia representada por la Procuradora Doña Maria del Mar Hornero Hernández y asistida por Letrado, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra sentencia de 11 de abril de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1219/00 sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1219/00 promovido por Doña Julia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Mar Hornero Hernández en representación de Dª Julia contra la resolución dictada por al Dirección General de la Policía, de fecha de 12 de julio de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 10 de abril de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Julia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 2002 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 1 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4091/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 11 de abril de 2002, por la que se desestimó recurso 1219/2000, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Doña Julia, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 12 de Julio de 2.000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 10 de abril de 2000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

La recurrente articula tres motivos impugnatorios; así, en primer lugar, y al amparo del artículo 88.1.d) alega infracción de los convenios de Tokio de 1963 y Convenio de La Haya de 1970, así como infracción del artículo 20 de la LOEX al entender la Sala de instancia según el recurrente que no es aplicable al procedimiento administrativo objeto del recurso el trámite de audiencia, y al amparo del artículo 88,1,c) reitera el recurrente la alegación de la omisión del trámite de audiencia y en un orden argumentario bien distinto denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial cautelar en razón de la inmediatez de la ejecución de la resolución que acordó la denegación de entrada y el retorno.

El primero de los motivos impugnatorios no puede ser acogido pues la sentencia de instancia ninguna referencia hace al Convenio de Tokio de 1963, (hemos de entender que se refiere al Convenio sobre Infracciones cometidas a bordo de aeronaves), ni al Convenio de La Haya de 1970, (hemos de entender que se refiere al Convenio sobre Represión del apoderamiento ilícito de aeronaves). La infracción de las disposiciones de ambos Convenios no parece siquiera pensable visto el objeto del proceso, (resolución de denegación de entrada en territorio nacional de ciudadano extranjero); y la sucinta alegación en casación de dicha infracción de una normativa internacional, por cierto no alegada en la instancia, huérfana de cualquier razonamiento complementario, impone una exégesis que conduce necesariamente al rechazo, pues o bien el recurrente pretende cuestionar "in genere" la potestad administrativa de denegación de entrada de ciudadanos extranjeros desde la tesis de que todo extranjero que accede a un aeropuerto español en vuelo internacional se encuentra ya en territorio español y por ello no es posible la denegación de entrada, tesis que olvida el expreso reconocimiento y atribución de dicha potestad por la normativa vigente, y el dato de que el objeto de aquellos Instrumentos no es otro que la determinación convencional de las reglas de competencia ante determinadas infracciones, mientras que la normativa sectorial que nos ocupa disciplina el régimen de los flujos migratorios y, en concreto, los requisitos para la entrada legal en territorio español; o bien, segunda de las alternativas que debemos contemplar, el recurrente pretende fundar en esa referencia a los Convenios de Tokio y La Haya el derecho del extranjero al trámite de audiencia, pero dicha alegación carece de fundamento justamente en razón del objeto de dichos Convenios.

TERCERO

La infracción del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo integra el segundo de los motivos impugnatorios ordenados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, omisión que el recurrente concreta en la ausencia de traslado del informe propuesta del funcionario Instructor; pero debe de notarse que la sentencia combatida ahora en casación ninguna referencia realiza tampoco a dicho extremo, debiendo haber articulado el actor al amparo del 88.1.c) el motivo impugnatorio si bien no concretado en la vulneración del trámite de audiencia , (cuestión referida al procedimiento administrativo), sino al silencio ante tales alegaciones frente a la resolución administrativa en la sentencia de instancia.

Y si bien en el escrito de interposición del recurso de casación se hace una alusión al hecho de que la Sala de instancia no se haya pronunciado sobre esa cuestión, ni se cita precepto, ni jurisprudencia que hayan resultado infringidos, lo que incumple el art. 92.1 de la Ley 29/98, por lo cual se trata de una alegación que no constituye un motivo de impugnación válido.

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia de nuevo la omisión del trámite de audiencia, concretando nuevamente dicha omisión en la ausencia de traslado del informe-propuesta del funcionario en el procedimiento administrativo, pero la imposibilidad de integrar esa alegación, examinada anteriormente y rechazada, en el motivo referido es manifiesta, pues el precitado artículo sólo puede acoger infracciones del órgano jurisdiccional y entre ellas aquellas que calificamos como errores "in procedendo".

El recurrente denuncia por último que la forma de tramitar dicho expediente impide el acceso a la tutela cautelar; ahora bien, al razonar así, está dirigiendo en todo momento su crítica contra el acto administrativo recurrido en la instancia y no contra la sentencia combatida en casación; técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad de este recurso de casación, ya que en él la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal Supremo queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Y lo que es más importante, las alegaciones referidas a la privación o entorpecimiento del acceso a la tutela cautelar no fueron, en ningún momento, esgrimidas ante el Tribunal a quo, ni la sentencia de instancia se pronunció sobre tal cuestión; siendo esta, por tanto, una "cuestión nueva" excluida del acceso a la casación según consolidada jurisprudencia.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de doscientos euros (200 ¤), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4091/2002 interpuesto por Doña Julia representada por la Procuradora Doña Maria del Mar Hornero Hernandez contra Sentencia de 11 de abril de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1219/00 sobre denegación de entrada en territorio español e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, haste el límite, respecto de la minuta de Letrado de doscientos euros (200 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo.Sr.D.Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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