STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3737
Número de Recurso1401/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1401/2003, interpuesto por Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 18 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1480/01 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1480/01 promovido por Don Gonzalo. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Don Gonzalo, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 4 de abril de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de Noviembre de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gonzalo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 17 de mayo de 2005 ordenándose por providencia de 6 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1401/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 18 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1480/01, promovido por Don Gonzalo contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 19 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de Noviembre de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de abril de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 16 de noviembre de 2.000 por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación no presentar documentos que acrediten el objeto y las condiciones de la estancia prevista de acuerdo con el artículo 5.1.C del Acuerdo de Schengen

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que aquellas han sido dictadas lesionando los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y prescindiendo del procedimiento legalmente establecidos; vulneración del trámite de audiencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega así mismo que la resolución desestimatoria del recurso de alzada ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

[...]

CUARTO

Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España de turismo, durante 10 días, para conocer Madrid, Barcelona, Murcia y las Islas Canarias, teniendo reserva pagada para una noche en el Hotel Nuria de Madrid. Alega que desde Madrid se desplazará a los demás lugares que quiere visitar en autobús; estar casado y tener un hijo en Guayaquil. Trae 2.100 dólares, que dice proceden de su ahorro en su trabajo como comerciante de ropa y calzado. Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España toda vez que la inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros- solo tenía 1 noche reservada de los 10 días de la estancia prevista, unido al hecho del total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, y la carencia de viaje programado, y de amigos, familiares y conocidos en España, como ha quedado evidenciado, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora, incluida la concerniente la vulneración de derechos constitucionales así como de defectos procedimentales pues en modo alguno se le ha causado indefensión, ofreciéndosele la oportunidad de interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes, que fueron utilizados por el recurrente en los que ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por conveniente y proponer los medios de prueba que a su derecho conviniesen en orden a desvirtuar la concurrencia de los motivos de denegación de entrada opuestos por la Administración. Y por cuanto se refiere a la falta de competencia de la Dirección General de la Policía alegada por la parte recurrente, se hace preciso recordar que el apartado Cuarto 1.2 de la Orden de 30 de noviembre de 1998, por la que el Ministro del Interior delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas en otras autoridades, en su redacción dada por Orden de 31 de enero de 2000, Bajo el epígrafe Dirección General de la Policía dispone que "El Director general de la Policía ejercerá por delegación de las Autoridades que se expresan, las siguientes atribuciones: 1.2 Del Ministro titular del Departamento, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones que acuerden el retorno al punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social . Así las cosas debe concluirse que la Dirección General de la Policía es competente, por delegación del Ministro del Interior, para dictar la resolución de 4 de abril de 2.001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 16 de noviembre de 2.000, por la que se procedió a denegar al recurrente la entrada en territorio español ordenando su retorno al lugar de procedencia".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Gonzalo recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, desarrollado en seis apartados y articulado simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La parte recurrente critica, en primer lugar, el rechazo por el Tribunal a quo de parte de la prueba propuesta; y en segundo lugar alega la infracción de las normas reguladoras de las sentencias por no tener la sentencia de instancia una motivación suficiente e incurrir en incongruencia; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución , los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado de aquel precepto a que se acoge el recurso, pero esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente de que las infracciones que se denuncian, de carácter formal o procedimental, tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Examinaremos en primer lugar las alegaciones referidas al rechazo de parte de la prueba propuesta, siguiendo un orden de lógica jurídica. No sin antes señalar que hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de diciembre de 2002.

CUARTO

Denuncia la recurrente, en primer lugar, la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de Madrid.

Examinemos las actuaciones de instancia. Por auto de 12 de marzo de 2002 se recibió a prueba el recurso, en cuya virtud por escrito de 4 de abril de 2002 la parte recurrente solicitó que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y que se remitiese oficio a la Dirección General de la Policía para que acreditase el traslado a la Letrada, por cualquier medio en el que hubiese quedado constancia, del informe-propuesta obrante en el expediente administrativo. Por auto de 5 de junio de 2002 se denegó la remisión del mencionado oficio "en virtud de lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción "; auto que, recurrido en súplica por la demandante (con el argumento de que dicha prueba era determinante para acreditar la infracción de trámites procedimentales y la vulneración de los derechos de audiencia y defensa), fue confirmado por auto de 3 de septiembre de 2002 .

El recurrente alega que la denegación de ese medio de prueba le ocasionó indefensión; pero la alegación no puede acogerse, toda vez que dicha prueba (certificación por el órgano administrativo del momento del traslado a la Letrada que representaba al recurrente, en vía administrativa, de aquel informe-propuesta), resultaba manifiestamente irrelevante, y eso porque basta la consulta del expediente administrativo para constatar que en aquel informe propuesta no se añadía ningún dato novedoso relevante a lo ya puesto de manifiesto al interesado en presencia de la Letrada que le asistía (folio 2 del expediente), pues, en efecto, una vez que al interesado se le proporcionó asistencia de una Sra. Letrada, a ambos se les comunicó la razón por la que se proponía la denegación de la entrada en territorio nacional (no presentar documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista), a lo que aquel contestó, siempre en presencia de la Sra. Letrada que le asistía, formulando unas alegaciones que se recogieron en la correspondiente diligencia, firmada tanto por el Instructor del expediente como por el interesado y la Letrada. Pues bien, en el posterior informe-propuesta (folio 3 del expediente), el Instructor se limitó a expresar la opinión o valoración que le merecían los datos expuestos por el propio interesado y ratificarse en la causa de denegación de entrada planteada, sin introducir o añadir datos novedosos de ninguna clase.

Así las cosas, visto que el informe-propuesta no añadió nada a lo que el interesado y su Letrada ya sabían, en torno a las razones por las que se proponía la denegación de la entrada en territorio nacional, es claro que ninguna indefensión pudo resultar por el hecho de que no se les diera traslado del mismo, por lo que, en definitiva, no se comprende cuál pudiera ser la utilidad de dicha prueba en orden a la resolución del proceso.

Este dato que acabamos de apuntar diferencia el caso que ahora analizamos de otros en que este Tribunal ha declarado que la falta de traslado del informe-propuesta es causa de indefensión.

QUINTO

El actor denuncia también la falta de motivación e incongruencia de la sentencia combatida. Falta de motivación e incongruencia que funda, en primer lugar, en el olvido (en los razonamientos de dicha sentencia) de uno de los dos objetos procesales. Entiende el recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que el actor sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó.

Este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina con detenimiento el denunciado vicio de falta de competencia, haciendo expresa referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió el recurso de alzada, por lo que mal puede reprocharse a dicha sentencia una supuesta falta de motivación o una incongruencia omisiva desde esta perspectiva; siendo cuestión distinta y ajena al motivo casacional empleado el mayor o menor acierto de dicha fundamentación (la cual, por lo demás, el recurrente ni siquiera ha intentado rebatir).

Alega también el recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente". Sin embargo, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que -a diferencia de otras sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia respecto de recursos con un contenido similar, de los que ha conocido esta Sala Tercera en vía de recurso de casación- en este caso la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones suscitadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge de forma singularizada los hechos relevantes para la resolución del litigio, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a infracciones procedimentales en el curso del expediente; confirma la legalidad de la denegación de entrada por aplicación del artículo 5.1 del Convenio de Schengen , y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga del recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1401/2003, interpuesto por Don Gonzalo contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1480/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 2 146/2011, 10 de Mayo de 2011, de Zaragoza
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...informe-propuesta en una devolución, signifique que se ha producido indefensión, si no contiene un dato nuevo, como manifestó el TS en sentencia de 16-6-2006 para rechazar la indefensión que se De ahí que sea aplicable el art. 63.2 de la ley 30/1992 , que regula como causa de anulabilidad, ......
  • STSJ Canarias 70/2008, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 Febrero 2008
    ...Sector IV, Polígono 1, con clasificación de urbanizable programado. En cuanto al valor de los informes periciales, el TS en sentencia de 16 de junio de 2.006, citando otra de 10 de febrero de 1.997, precisa que ".. que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, ren......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR